SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 701/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 701/00-R

Fecha: 17-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los indicados recurrentes, representados por  Mikne Litzy Torrico Bautista, en  el Recurso que plantean indican que en 29 de mayo de 2000, fueron detenidas seis personas  sospechosas de estar involucradas en delitos de narcotráfico. Que en 31 del mismo mes el Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, Sebastián Condomis, solicitó al Juez Instructor que de acuerdo a la previsión del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal aplique una medida cautelar, disponiendo la detención preventiva de las personas referidas y otras. Que por ello, la Jueza Instructora Sexta en lo Penal por Auto de 2 de junio de este año, establece la aplicación de medidas sustitutivas a la detención a favor de Primo Rojas Callao,  Benjamín Choque Mayza, Lidia Achá Poquechoque y Paulina Olivera Delgadillo, quienes debían presentarse posteriormente todos los días martes a hrs. 9:00 a.m, para que luego de concluidas las investigaciones y con el resultado de estas puedan solicitar la medida que les convenga, Auto contra el cual el Fiscal apela en 4 de junio de este año.

      Sin embargo, añade la representante de los recurrentes, subsiste la detención preventiva sin darse cumplimiento a la medida sustitutiva, pese a la notificación legal, por lo que interpone la presente demanda de Hábeas Corpus contra Graciela Thompson Aguilar, Fiscal Adscrita a la FELCN, por transgredir las garantías constitucionales  previstas en el art. 9-I de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:  Que de acuerdo al art.  251 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es apelable ante la Corte Superior de Justicia, tribunal de apelación que debe resolver en el término de tres días de recibidas las actuaciones; que en el caso de autos, el Fiscal de Materia formula apelación  del Auto de fecha 2 de junio de este año (fs.22) que ordena la detención preventiva de los recurrentes, recurso que se encuentra en trámite, habiéndose señalado fecha para sorteo el 17 de junio pasado.

Que las Diligencias de Policía Judicial  con relación al caso,  remitidas al  Juzgado de Sustancias Controladas en fecha 7 de junio  de este año, a tiempo de disponer la apertura de la causa, ordenan la detención formal de los recurrentes, a cuyo fin expiden el mandamiento que fue presentado en audiencia; que conforme a los antecedentes del caso, el recurso de apelación de la detención preventiva de los recurrentes se encuentra en estado de resolución en la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, conforme se evidencia de los actuados que corren a fs. 114-117 del legajo de apelación de medidas cautelares.

                  Que el Recurso de Hábeas Corpus  consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado no es sustitutivo de otros medios o recursos legales que franquea la Ley para la protección de las garantías constitucionales, como en el caso de autos en el que está  pendiente la resolución de la Corte Superior respecto a las medidas cautelares de carácter  personal  impuestas a los recurrentes como establece el art. 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal por lo que al haber dictado resolución declarando improcedente el Recurso, el Tribunal de Hábeas Corpus, ha actuado  correctamente.

CONSIDERANDO: Que los indicados recurrentes, representados por  Mikne Litzy Torrico Bautista, en  el Recurso que plantean indican que en 29 de mayo de 2000, fueron detenidas seis personas  sospechosas de estar involucradas en delitos de narcotráfico. Que en 31 del mismo mes el Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, Sebastián Condomis, solicitó al Juez Instructor que de acuerdo a la previsión del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal aplique una medida cautelar, disponiendo la detención preventiva de las personas referidas y otras. Que por ello, la Jueza Instructora Sexta en lo Penal por Auto de 2 de junio de este año, establece la aplicación de medidas sustitutivas a la detención a favor de Primo Rojas Callao,  Benjamín Choque Mayza, Lidia Achá Poquechoque y Paulina Olivera Delgadillo, quienes debían presentarse posteriormente todos los días martes a hrs. 9:00 a.m, para que luego de concluidas las investigaciones y con el resultado de estas puedan solicitar la medida que les convenga, Auto contra el cual el Fiscal apela en 4 de junio de este año.

      Sin embargo, añade la representante de los recurrentes, subsiste la detención preventiva sin darse cumplimiento a la medida sustitutiva, pese a la notificación legal, por lo que interpone la presente demanda de Hábeas Corpus contra Graciela Thompson Aguilar, Fiscal Adscrita a la FELCN, por transgredir las garantías constitucionales  previstas en el art. 9-I de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:  Que de acuerdo al art.  251 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es apelable ante la Corte Superior de Justicia, tribunal de apelación que debe resolver en el término de tres días de recibidas las actuaciones; que en el caso de autos, el Fiscal de Materia formula apelación  del Auto de fecha 2 de junio de este año (fs.22) que ordena la detención preventiva de los recurrentes, recurso que se encuentra en trámite, habiéndose señalado fecha para sorteo el 17 de junio pasado.

Que las Diligencias de Policía Judicial  con relación al caso,  remitidas al  Juzgado de Sustancias Controladas en fecha 7 de junio  de este año, a tiempo de disponer la apertura de la causa, ordenan la detención formal de los recurrentes, a cuyo fin expiden el mandamiento que fue presentado en audiencia; que conforme a los antecedentes del caso, el recurso de apelación de la detención preventiva de los recurrentes se encuentra en estado de resolución en la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, conforme se evidencia de los actuados que corren a fs. 114-117 del legajo de apelación de medidas cautelares.

                  Que el Recurso de Hábeas Corpus  consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado no es sustitutivo de otros medios o recursos legales que franquea la Ley para la protección de las garantías constitucionales, como en el caso de autos en el que está  pendiente la resolución de la Corte Superior respecto a las medidas cautelares de carácter  personal  impuestas a los recurrentes como establece el art. 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal por lo que al haber dictado resolución declarando improcedente el Recurso, el Tribunal de Hábeas Corpus, ha actuado  correctamente.