SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 705/2000-R
Fecha: 20-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 3, presentado en 21 de junio de 2000, la recurrente expresa que su esposo y representado Rolando Paredes Caro, fue detenido en 14 de junio de 2000 en la ciudad de El Alto, en circunstancias en que no se encontraba realizando ningún hecho delictivo, para luego ser trasladado a dependencias de la FELCN, donde permanece privado de su libertad desde esa fecha so pretexto de investigación.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública en ausencia del Director Departamental de la FELCN el día 22 de junio de 2000, como consta de fs. 50 a 56 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente los términos de su demanda y la amplía señalando que fue detenido el 14 de junio y la orden de detención preventiva del Juez es recién del 16 del mismo mes, por lo que solicita la procedencia del Recurso.
Que por su parte, la autoridad fiscal recurrida informa que el recurrente fue detenido el 14 de junio en horas de la noche, en mérito a que el 13 de junio realizaba una transacción de cocaína en las inmediaciones de Alto Pasankeri con otras personas también detenidas, a una de las cuales entregó una cantidad de cocaína y sustancias químicas controladas, llegando a huir en momentos en que se realizaba el operativo; que al día siguiente, en base a una denuncia, fue arrestado al ser identificado como partícipe de la transacción ilícita con la facultad contenida en el nuevo Código de Procedimiento Penal y dentro del plazo establecido por Ley hizo conocer su aprehensión al Juez Instructor en su calidad de Juez de Garantías Cautelares, quien dispuso su detención preventiva; de lo que se infiere que la detención del recurrente no es indebida sino que emana de orden judicial por la cual se adopta una medida cautelar y personal solicitada en 14 de junio. Añade que en 21 del mismo mes finalizaron las diligencias con el informe en conclusiones del grupo operativo y del requerimiento en conclusiones en horas de la tarde, haciendo constar que la Corte lamentablemente recibe detenidos sólo en horas de la mañana y que el 22 tampoco fue posible pasar las diligencias a la autoridad competente, por ser feriado y no existir atención ni en la Policía Técnica Judicial ni en el juzgado de turno en materia de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, el recurrente fue detenido al día siguiente del operativo realizado por la FELCN en base a una denuncia, en circunstancias en que se entrevistaba con la denunciante, hecho que no importa un delito flagrante, por lo que los efectivos policiales al proceder a su arresto sin mandamiento emanado de autoridad competente han incurrido en detención indebida, transgrediendo el art. 9 de la Constitución Política del Estado; con relación al art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal acto ilegal que no desaparece con la remisión posterior del recurrente ante la autoridad fiscal.
Que por su parte, la Fiscal recurrida al remitir al aprehendido ante el Juez de Garantías Cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas requiriendo disponga su detención preventiva, que fue ordenada por dicha autoridad, estando a la fecha el recurrente guardando detención sobre la base de dicha orden, no ha incurrido en detención indebida o ilegal del recurrente, pues con su actuación ha dado cumplimiento estricto al art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prosiguiendo hasta su conclusión las Diligencias de Policía Judicial.