SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 711/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 711/2000 - R

Fecha: 21-Jul-2000

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 711/2000 - R

Expediente: 2000-01348-03-RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: Cochabamba

Partes: Raúl Molina Rivera contra Roger Triveño Herbas, Juez Instructor de Villa Tunari

Lugar y fecha: Sucre, 21 de julio de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución de 28 de junio de 2000 (fojas 16 y 17) pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Raúl Molina Rivera contra Roger Triveño Herbas, Juez Instructor de Villa Tunari; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:

1. En su demanda de 7 de junio del año en curso ( fs. 1-2), el recurrente -sin patrocinio de abogado-  asevera que  dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violación, el recurrido ha dictado Auto Final sin ajustarse a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, violando sus derechos constitucionales elementales, ya que Pamela Molina -la víctima- no es su hija, “porque si lo fuera no haría lo que está haciendo” como presentar un certificado  falso; que tampoco es evidente que haya ganado la custodia de la indicada menor, y que no existe un certificado médico respecto a la violación. Sostiene que se vulnera el art. 30 del Código del Niño, Niña y Adolescente al privarle de estar en compañía de sus hijos, y que al haber solicitado orden judicial para demostrar, con pruebas, su inocencia, no obtuvo respuesta alguna. En mérito a lo manifestado pide justicia y libertad, pues se encuentra en la cárcel “por una mala interpretación de la verdad.”

En cumplimiento del decreto de 9 de junio de 2000 (fs. 3), el recurrente por memorial de 10 de junio del presente año especifica que dirige el Recurso contra el Juez de Instrucción de Villa Tunari, la Directora del Hospital “San Martín de Porres”, Elizabeth Patiño Durán, Noemí Valdivia, Carmen Torres, Maria Leonor Oviedo Bellot y Pamela Amelunge “que se hace pasar por Pamela Molina”.

2. A fojas 15 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de junio de 2000,  en la que el recurrente, rechazando la representación del Defensor de Oficio que le designó el Tribunal de Hábeas Corpus, ratifica los términos de su demanda y los amplía expresando que es víctima de una campaña de desprestigio emprendida por “Defensa de Niños Internacional”, que provocó que ni la Oficina de Defensa Pública quiera atenderle,  por lo que reitera su pedido de justicia.  A su turno, la autoridad recurrida manifiesta: a) Que el 9 de marzo de este año dictó Auto de Procesamiento contra el recurrente por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de violación agravada, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, encontrándose actualmente el proceso ante el Juez de Partido de Sacaba, y que, en consecuencia, ha perdido competencia en ese asunto; b) Que en la tramitación del Sumario Penal ha respetado la garantía constitucional del debido proceso; c) Que se trata de un hecho abominable en el que existe prueba preconstituida que incrimina al recurrente en el delito de violación  de su propia hija, a quien, además,  privó de su libertad durante mucho tiempo. Con dicho informe pide se declare improcedente el Recurso.

3. La Resolución de 28 de junio de 2000, que corre de fs. 16 a 17, declara improcedente el Hábeas Corpus con el fundamento de que el recurrente se encuentra detenido en virtud de una orden dictada por autoridad con plena jurisdicción y competencia; y que  el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios establecidos por Ley, ya que en este caso el recurrente tiene el recurso de apelación  contra el Auto de Procesamiento.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se demuestra que dentro del proceso penal que Pamela Molina Mercado y Lola Mercado Dehesa siguen contra Raúl Molina Rivera por los delitos de violación agravada, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez de Instrucción de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba dictó el Auto Final de la Instrucción de 9 de marzo de 2000, en el que dispone  el procesamiento del último de los nombrados y su detención formal, por haber encontrado suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos que se le atribuyen.

CONSIDERANDO: Que la detención del recurrente es legal por haber sido dispuesta por autoridad competente, luego de haber reunido, en la Instrucción o Sumario Penal, los elementos de convicción suficientes para determinar su procesamiento, por lo que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar improcedente este Recurso ha efectuado una cabal valoración de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley 1836,  APRUEBA  la  Resolución de fojas 16 y 17 de obrados, pronunciada el 28 de junio de 2000 por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba.

Se llama la atención a la Corte de Hábeas Corpus por no dar cumplimiento al art. 91-I de la Ley No. 1836.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                         Dr. René Baldivieso Guzmán

             DECANO                                                    MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

            MAGISTRADO                                          MAGISTRADA

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