SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/2000-R

Fecha: 25-Jul-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  723/2000-R

Expediente Nº: 2000-01347-03-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: Santa Cruz

Partes: Sun Youn Yoo contra Grover Núñez Klinsky, Juez de Instrucción Primero en lo Civil

Lugar y fecha: Sucre, 25 de julio de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 81 y 82, pronunciada el 19 de junio  de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  en el Amparo Constitucional interpuesto por Sun Youn Yoo  contra  Grover Núñez Klinsky, Juez de Instrucción Primero en lo Civil; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso se establece lo que sigue:

1.     La recurrente aduce en su demanda de fs. 2 y 3 que dentro del proceso de desalojo de local comercial  que le siguió Gladys Burgos de Álvarez, el Juez recurrido ha cometido una serie de irregularidades que atentan contra sus derechos constitucionales, a saber: a) Que dictó sentencia sin resolver sus objeciones a la prueba de la parte contraria y un recurso de reposición con alternativa de apelación, violando su derecho al debido proceso; b) Que en sentencia  condenó al pago de daños y perjuicios “no probados, no legislados y contrarios a la Ley”, pues en los sumarios de desalojo “basta con la desocupación y el pago de los alquileres devengados”, máxime si en el contrato se estipula que las mejoras introducidas quedan en propiedad de la locadora; c) Que se le condenó también al pago de honorarios profesionales en forma ultra petita, ya que habiéndose señalado que sería conforme al arancel del Colegio de Abogados, el Juez regula, además,  un 10% respecto de los alquileres devengados, violando el art. 78 de la Ley de la Abogacía y el Acuerdo de Sala Plena No. 045/94; d) Que se ha violado los derechos contemplados en el art. 7 de la Constitución Política del Estado por cuanto la garantía de cumplimiento de contrato “sobraba para pagar los alquileres devengados y demás gastos procesales”, sin embargo, a la fecha la  propietaria del inmueble que fue objeto de alquiler se encuentra como depositaria de bienes muebles avaluados en $Us. 60.000.- . En virtud de todo lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional y pide sea declarado procedente, ordenándose la devolución y entrega de sus bienes otorgados en garantía a la propietaria así como aquellos que retiene en calidad de depositaria, entre los que se hallan muebles y maquinaria de trabajo;  solicita también la nulidad parcial de la sentencia en  la parte que condena al pago de daños y perjuicios y la nulidad del Auto del Juez que regula honorarios profesionales.

2.     De fs. 78 a 80 cursa el acta de audiencia pública realizada el 19 de junio  de 2000 en rebeldía de la autoridad recurrida, en la que el abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda y los  amplía expresando que  en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada de desalojo, se procedió al lanzamiento de la recurrente y se nombró depositaria de los bienes muebles a la demandante; que la suma adeudada por alquileres devengados alcanza a $Us.  7.800.- que fácilmente pudo ser cubierta con la garantía que la recurrente entregó a la propietaria a la suscripción del contrato de alquiler, pero que actualmente  ésta cuenta con la referida garantía, además de joyas y muebles que son instrumentos de trabajo de la recurrente, pidiendo le sean devueltos; agrega que como la sentencia está ejecutoriada no pretende que sea modificada,  solamente “pretende que la recurrente reciba lo que le corresponde en justicia.”

3.  A fs. 81 y 82 corre la Sentencia de 19 de junio  de 2000, que declara procedente el Recurso, disponiendo la devolución de todos los instrumentos de trabajo embargados, la no procedencia de la calificación de daños y perjuicios, fija los honorarios profesionales en Bs. 1.600.- “ y no así  el porcentaje establecido por el Juez”; con el fundamento de que  no obstante  existir sentencia ejecutoriada, el  recurrido se excedió en sus atribuciones, violando los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, y cometió actos ilegales como  la condenación de daños y perjuicios que no corresponde por no tratarse de un proceso ordinario, el embargo de instrumentos de trabajo y la regulación de honorarios más el 10% sobre los alquileres devengados.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)  Que dentro del proceso de desalojo seguido por Gladys  Burgos de Álvarez  contra Sun Youn Yoo, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil dictó la sentencia No. 149  el 17 de diciembre de 1999 (fs. 5-7), declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo del inmueble, la cancelación de alquileres devengados, y el pago de daños,  perjuicios y costas.

2)  Que la recurrente apeló de dicha resolución (fs. 11 a 15), negándose el recurso por Auto de 29 de enero de 2000 (fs. 17), por  haber sido presentado en forma extemporánea, Auto  contra el que planteó compulsa, la misma que fue declarada ilegal mediante  Auto de 21 de febrero dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil (fs. 26)

3)  Que en ejecución de sentencia, a solicitud de la demandante el Juez recurrido libró mandamiento de lanzamiento  en 3 de abril de 2000 (fs. 43), que se ejecutó el 4 de ese mes, de conformidad al Acta  de fs. 60 y 61, realizándose el inventario de fs.  53 a 58,  en cuya última parte se observa que se pretendió declarar depositaria a la demandada -ahora recurrente- pero ello no fue posible por no encontrarse en el inmueble.

4)  Que en 12 de abril, a pedido del abogado de la demandante, el Juez regula el honorario profesional en Bs. 1.600.- “más el 10% de la liquidación de alquileres”  a ser cancelado por la recurrente, no constando en obrados ninguna observación de ésta contra el decreto referido.

5)  Que la recurrente ha iniciado proceso ordinario de nulidad de contrato y otros contra Gladys Burgos Morón Vda. de Álvarez, según se manifiesta en los oficios de fs. 44 y 51.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.

En la especie, la recurrente interpone este Recurso con los  fundamentos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso de desalojo, y que le fue negado por haberlo presentado fuera del término legal; es decir, que la resolución judicial que impugna pudo haber sido modificada si hubiera presentado en tiempo oportuno su apelación, y el no haberlo hecho demuestra negligencia en el proceso;  consiguientemente,  no puede pretender que por medio del Amparo Constitucional se subsane su descuido u  omisión, por no ser éste sustitutivo de otros recursos, siendo  de aplicación el art. 96 - 3) de la Ley No. 1836.

Que la devolución de los bienes que fueron entregados a la actora en calidad de depositaria  debe ser tramitada ante el Juez de la causa, pues no se acredita en obrados una solicitud al respecto, en cuya virtud no es aplicable el art. 19 de la Ley Fundamental cuando la recurrente no ha agotado las instancias que la Ley prevé para el reclamo de los derechos que estima lesionados.

CONSIDERANDO: Que con relación a la regulación de honorarios, la recurrente pudo observarla en el término incidental de 3 días que establece el art. 152 del Código de  Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho ha permitido que la mencionada regulación cobre ejecutoria; en consecuencia,  no procede este Recurso de acuerdo al indicado art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs. 81 y 82, pronunciada el 19 de junio  de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso  interpuesto por Sun Youn Yoo  contra  Grover Núñez Klinsky, Juez de Instrucción Primero en lo Civil, debiendo la Corte de Amparo dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-III de la mencionada Ley .

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/2000-R

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                         Dr. René Baldivieso Guzmán

              DECANO                                                  MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

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