SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/00-R
Fecha: 26-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/00-R
Expediente : 2000-01320-03-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Santa Cruz
Partes : Fidel Castro Quispe contra Adhemar
Rueda Esquivel, Jaime Cruz Justiniano
Ana Cañizares Ortíz, Jueces del Juzgado
Segundo de Sustancias Controladas y
Beatríz Sandoval, Hernán Córtez Castillo
y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de
la Sala Penal Segunda de la Corte
Superior de Santa Cruz.
Lugar y fecha : Sucre, 26 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 263-266, dictada en 19 de junio de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fidel Castro Quispe contra Adhemar Rueda Esquivel, Luis Jaime Cruz Justiniano, Ana Cañizares Ortíz, Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, y Beatríz Sandoval de Capobianco, Hernán Cortéz Castillo y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs.232-234 Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que obtuvo un crédito del Banco Económico para la compra de dos vehículos con destino al Servicio Público los cuales quedaron hipotecados a dicha institución bancaria, siendo uno de ellos el microbus marca Toyota, Tipo Coaster con Placa de circulación Nº SBL-298; que como emergencia de un operativo realizado el 10 de febrero de este año, por la FELCN, incursionaron en el inmueble de su hermano, ubicado en la zona del Plan Tres Mil, donde provisionalmente se encontraba guardado el referido microbús, procediéndose a su incautación y posterior entrega a la Dirección Departamental de Bienes Incautados.
Ante esa situación, el recurrente indica haberse apersonado ante el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, solicitando la devolución de la movilidad con la documentación debidamente legalizada, teniendo por respuesta el proveído de “estése a lo dispuesto en el Auto de apertura”. Impugnado esta resolución injusta dictada por los Jueces de Sustancias Controladas -dice- interpone apelación ante la Corte Superior, radicándose la misma en la Sala Penal Segunda, que confirma el Auto de apertura del proceso. Esta determinación injusta, agrega, lo hace “víctima de la arbitrariedad, con las consecuencias económicas irreparables ya que mi persona no es parte del proceso”., este accionar de las autoridades rercurridas viola el art. 16 de la Constitución Política del Estado que presume la inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad. Señala que han sido violados, además, los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado que garantizan la propiedad privada y correlativamente también el art. 121 del Código de Tránsito, que reconoce que el carnet de propiedad es el único documento que acredita ese derecho, por lo que pide se declare procedente el recurso planteado, se deje sin efecto la incautación del vehículo de su propiedad y se ordene la entrega del mismo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia pública en 19 de junio de 2000, el abogado del recurrente se ratifica en los términos de la demanda, añadiendo, además, que a su defendido se le han restringido una serie de derechos reconocidos en su favor por la Constitución Política del Estado, como es el de presunción de inocencia que consagra el art. 16. Agrega que sin estar procesado ha sido víctima de una sanción al haber sido privado de un vehículo de su propiedad, como lo ha demostrado con el correspondiente carnet de propiedad, por el sólo hecho de que su vehículo estaba ocasionalmente guardado en el domicilio de su hermano, que está sometido a proceso penal, persistiendo la incautación del vehículo, por lo que pide que el presente Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata devolución del mismo.
2. Las autoridades recurridas, a su vez, informan por turno: la Vocal Beatríz Sandoval de Capobianco indica que se ha dictado Auto de Vista confirmando el Auto de Apertura pronunciado por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, porque según los antecedentes que cursan en obrados se ha incautado 78 kilos de cocaína y $us. 25.557.- que se encontraban en un ropero del hermano del recurrente, y que, en cuanto al motorizado que dice el recurrente ser de su propiedad, la concubina de aquél en su declaración señaló que había contratado un chofer para que maneje el automóvil, lo que demuestra que esta movilidad es de propiedad del hermano del recurrente, que se encuentra procesado, por otra parte el chofer contratado por Elsa Ramos Palomino, cuñada del ahora recurrente, en su declaración informativa manifestó que había sido detenido en la puerta del garaje del dueño de dicho vehículo, Edgar Castro Quispe, demostrándose de esta manera que el verdadero dueño es el hermano del recurrente, procesado y detenido por delitos incursos en la Ley Nº 1008. Pide se declare improcedente el Recurso, considerando que el art. 104 de la Ley Nº 1008, establece que la devolución de bienes incautados, procederá solamente en ejecución de sentencia y a condición de que se demuestre el origen lícito de su adquisición. A su vez el Vocal Hernán Cortéz Castillo, hace uso de la palabra manifestando que la Sala Penal Segunda ha confirmado el Auto de apertura del proceso, dictado por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, que entre otras medidas dispone la incautación de un vehículo, que es el que se refiere en el presente recurso medida que está permitida por el art. 102 de la citada Ley 1008, siendo legal la determinación de los jueces recurridos y que probado el derecho propietario y la no participación en los hechos delictuosos, entonces procederá su devolución.
El Vocal Luis Jaime Cruz, informa que la naturaleza del hecho es a raíz de la incautación de 78 kilos de cocaína, estando involucradas cerca de diez personas, lo que motiva al tribunal a confirmar la incautación practicada por la FELCN. No se ha determinado -prosigue- quién a ciencia cierta es el propietario del vehículo, por cuanto en las declaraciones prestadas por la parte recurrente, existe una conexitud en cuanto a la propiedad del vehículo, por otro lado la incautación es una medida preventiva mientras se resuelva el proceso, como establece el art. 104 de la Ley Nº 1008. Añade que el recurrente ha reclamado el derecho propietario sobre el vehículo, adjuntando simples fotocopias no autenticadas por el funcionario que expidió el original “y nosotros recién aquí estamos viendo los papeles originales, a nosotros nos acompañaron fotocopias que eran legalizadas por una autoridad que no era competente para hacerlo”, en consecuencia pide se declarare improcedente el presente Recurso.
Por último el Juez recurrido, Adhemar Rueda Esquivel, señala que en el presente caso no se ha violentado ninguna ley. Luego de otras consideraciones de orden legal, indica que no se ha infringido ninguna disposición legal que vaya en contra del ordenamiento jurídico, señalando que es usual que personas que se dedican a la actividad ilícita del narcotráfico para asegurar sus bienes los registran a nombre de familiares o terceros, por lo que pide se declare improcedente el Recurso de Amparo Constitucional.
3. El Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta sentencia a fs. 263-266, declarando improcedente el Recurso planteado, con el fundamento de que el artículo 104 de la Ley Nº 1008 señala que la devolución o restitución de los bienes incautados solo procederá en ejecución de sentencia, luego de haberse demostrado el origen lícito de los mismos.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de precautelar los derechos fundamentales de la persona ante los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que no se da en el presente caso por cuanto las autoridades recurridas han aplicado en esta demanda de Amparo Constitucional, el art. 104 de la Ley Nº 1008, toda vez que la restitución del vehículo incautado no la planteó el recurrente por la vía incidental que señala el art. 255-I del Nuevo Código de Procedimiento Penal, norma penal de aplicación anticipada según prevé la Disposición Transitoria Segunda del citado Código. Por consiguiente, aunque con fundamento distinto, el Tribunal de Amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos antes expuestos, APRUEBA la Sentencia de fs. 263-266 de 19 de junio de 2000, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA