SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/00-R
Fecha: 26-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs.232-234 Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que obtuvo un crédito del Banco Económico para la compra de dos vehículos con destino al Servicio Público los cuales quedaron hipotecados a dicha institución bancaria, siendo uno de ellos el microbus marca Toyota, Tipo Coaster con Placa de circulación Nº SBL-298; que como emergencia de un operativo realizado el 10 de febrero de este año, por la FELCN, incursionaron en el inmueble de su hermano, ubicado en la zona del Plan Tres Mil, donde provisionalmente se encontraba guardado el referido microbús, procediéndose a su incautación y posterior entrega a la Dirección Departamental de Bienes Incautados.
Ante esa situación, el recurrente indica haberse apersonado ante el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, solicitando la devolución de la movilidad con la documentación debidamente legalizada, teniendo por respuesta el proveído de “estése a lo dispuesto en el Auto de apertura”. Impugnado esta resolución injusta dictada por los Jueces de Sustancias Controladas -dice- interpone apelación ante la Corte Superior, radicándose la misma en la Sala Penal Segunda, que confirma el Auto de apertura del proceso. Esta determinación injusta, agrega, lo hace “víctima de la arbitrariedad, con las consecuencias económicas irreparables ya que mi persona no es parte del proceso”., este accionar de las autoridades rercurridas viola el art. 16 de la Constitución Política del Estado que presume la inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad. Señala que han sido violados, además, los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado que garantizan la propiedad privada y correlativamente también el art. 121 del Código de Tránsito, que reconoce que el carnet de propiedad es el único documento que acredita ese derecho, por lo que pide se declare procedente el recurso planteado, se deje sin efecto la incautación del vehículo de su propiedad y se ordene la entrega del mismo.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de precautelar los derechos fundamentales de la persona ante los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que no se da en el presente caso por cuanto las autoridades recurridas han aplicado en esta demanda de Amparo Constitucional, el art. 104 de la Ley Nº 1008, toda vez que la restitución del vehículo incautado no la planteó el recurrente por la vía incidental que señala el art. 255-I del Nuevo Código de Procedimiento Penal, norma penal de aplicación anticipada según prevé la Disposición Transitoria Segunda del citado Código. Por consiguiente, aunque con fundamento distinto, el Tribunal de Amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.