SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/00-R
Fecha: 26-Jul-2000
2.
2. Las autoridades recurridas, a su vez, informan por turno: la Vocal Beatríz Sandoval de Capobianco indica que se ha dictado Auto de Vista confirmando el Auto de Apertura pronunciado por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, porque según los antecedentes que cursan en obrados se ha incautado 78 kilos de cocaína y $us. 25.557.- que se encontraban en un ropero del hermano del recurrente, y que, en cuanto al motorizado que dice el recurrente ser de su propiedad, la concubina de aquél en su declaración señaló que había contratado un chofer para que maneje el automóvil, lo que demuestra que esta movilidad es de propiedad del hermano del recurrente, que se encuentra procesado, por otra parte el chofer contratado por Elsa Ramos Palomino, cuñada del ahora recurrente, en su declaración informativa manifestó que había sido detenido en la puerta del garaje del dueño de dicho vehículo, Edgar Castro Quispe, demostrándose de esta manera que el verdadero dueño es el hermano del recurrente, procesado y detenido por delitos incursos en la Ley Nº 1008. Pide se declare improcedente el Recurso, considerando que el art. 104 de la Ley Nº 1008, establece que la devolución de bienes incautados, procederá solamente en ejecución de sentencia y a condición de que se demuestre el origen lícito de su adquisición. A su vez el Vocal Hernán Cortéz Castillo, hace uso de la palabra manifestando que la Sala Penal Segunda ha confirmado el Auto de apertura del proceso, dictado por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, que entre otras medidas dispone la incautación de un vehículo, que es el que se refiere en el presente recurso medida que está permitida por el art. 102 de la citada Ley 1008, siendo legal la determinación de los jueces recurridos y que probado el derecho propietario y la no participación en los hechos delictuosos, entonces procederá su devolución.
El Vocal Luis Jaime Cruz, informa que la naturaleza del hecho es a raíz de la incautación de 78 kilos de cocaína, estando involucradas cerca de diez personas, lo que motiva al tribunal a confirmar la incautación practicada por la FELCN. No se ha determinado -prosigue- quién a ciencia cierta es el propietario del vehículo, por cuanto en las declaraciones prestadas por la parte recurrente, existe una conexitud en cuanto a la propiedad del vehículo, por otro lado la incautación es una medida preventiva mientras se resuelva el proceso, como establece el art. 104 de la Ley Nº 1008. Añade que el recurrente ha reclamado el derecho propietario sobre el vehículo, adjuntando simples fotocopias no autenticadas por el funcionario que expidió el original “y nosotros recién aquí estamos viendo los papeles originales, a nosotros nos acompañaron fotocopias que eran legalizadas por una autoridad que no era competente para hacerlo”, en consecuencia pide se declarare improcedente el presente Recurso.
Por último el Juez recurrido, Adhemar Rueda Esquivel, señala que en el presente caso no se ha violentado ninguna ley. Luego de otras consideraciones de orden legal, indica que no se ha infringido ninguna disposición legal que vaya en contra del ordenamiento jurídico, señalando que es usual que personas que se dedican a la actividad ilícita del narcotráfico para asegurar sus bienes los registran a nombre de familiares o terceros, por lo que pide se declare improcedente el Recurso de Amparo Constitucional.