SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 730/2000-R
Fecha: 27-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 730/2000-R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 2000-01318-03-RAC
Distrito : La Paz
Partes : José Ernesto Ayoroa Argandoña contra Hugo Bánzer Suárez, Presidente de la República de Bolivia, Oscar Vargas Lorenzetti, Ministro de Defensa y Almirante Jorge Zabala Ossio, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación
Lugar y Fecha : Sucre, 27 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 440 a 441 pronunciada en 19 de junio de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 356 a 378 de obrados, presentado en 14 de junio de 2000, el recurrente manifiesta que interpone el presente Recurso contra las autoridades recurridas, pidiendo sea declarado procedente y se restablezcan sus derechos a contar con un ascenso a General de Fuerza o ser designado en los cargos que alternativamente le corresponden por la jerarquía militar, antigüedad y las leyes como son los de Comandante General de Ejército, Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas o Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Hace notar que no existe ninguna causa para la improcedencia del Recurso porque el anterior Amparo Constitucional no entró a analizar las presuntas irregularidades en la elaboración de ternas y designación de los Altos Mandos de las Fuerzas Armadas de la Nación, porque dichas irregularidades no fueron expresamente demandadas como reconoce el Auto de explicación, complementación y enmienda N° 013/2000-ECA de 16 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal Constitucional.
Pone presente que en toda su vida militar obtuvo las mejores y máximas calificaciones, habiendo llegado a obtener el grado de General de División de la República, por lo que le correspondía ser tomado en cuenta para ocupar los cargos ya señalados y obtener el último ascenso que señala la Ley. Sin embargo, desconociéndose sus legítimos derechos y trastocando también la organización vertical y jerárquica de las Fuerzas Armadas, el Presidente de la República designó en esos puestos a otras personas para finalmente, en noviembre de 1998 destinarlo a la Junta Interamericana de Defensa a los Estados Unidos.
Afirma que al poseer la mayor jerarquía de la promoción 1968 estaba habilitado a ascender al grado de General de Brigada y de División en los plazos determinados por Ley y que por su jerarquía, grado y cargo que desempeñaba hasta noviembre de 1998 de Jefe de Estado Mayor General del Ejército, en cumplimiento del art. 40 de la LOFFAA, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas tenía la obligación de incluir su nombre en la terna para la elección de Comandante General del Ejército de la gestión 1999 a elevarse ante el Presidente de la República, pues era el único General de División que cumplía con los requisitos de Ley, además que esta terna sólo podía ser compuesta por sus similares o por Generales de Ejército conforme lo prescribe el art. 66 de la LOFFAA, cargo que necesariamente debía recaer en su persona debido a que los anteriores Comandantes fueron de la promoción 1967. Sin embargo, el 14 de noviembre de 1998 el Presidente de la República designó al General de Brigada Gonzalo Arredondo Millán de la promoción 1968, de menor jerarquía y antigüedad, cuando ni siquiera podía haber sido elevado en terna por disposición del art. 40 de la LOFFAA, confiriéndole un cargo inexistente como es el de Comandante a.i., en contravención del art. 100 de la LOFFAA.
Asevera que con la designación señalada, el Presidente ha violado y conculcado sus derechos así como los arts. 211 in fine de la Constitución y 66 de la LOFFAA, y ha procedido de la misma manera en la última designación del Comandante General del Ejército de 16 de diciembre de 1999, al nombrar en ese cargo a un General de Brigada de la Promoción 1969, quien ni siquiera cumplía los requisitos indispensables, constituyendo ambos nombramientos actos inconstitucionales e ilegales que trastocan no sólo la institucionalidad de las Fuerzas Armadas sino también la salida gradual de las promociones y los requisitos establecidos, en franca violación de toda la estructura jurídica militar, habiendo agotado todas las vías legales para hacer valer sus derechos y presentar sus reclamos.
Finaliza señalando que el informe emitido por la Comisión de Defensa y Fuerzas Armadas de la H. Cámara de Diputados de 23 de febrero de 2000 arriba a las conclusiones de que existe un manejo arbitrario e ilegal en la designación del personal superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no corresponde a un Estado de Derecho, por lo que propone aprobar una Declaración Camaral, mediante la cual se inste al Poder Ejecutivo a enmendar todos los actos violatorios a disposiciones legales en vigencia que norman el funcionamiento de esa institución. Añade que esta Comisión, al detectar la existencia de violaciones a sus derechos, solicitó dejar pendientes los ascensos.
Por lo expuesto, solicita se dejen sin efecto las designaciones ilegales, disponiendo su ascenso a General de Fuerza o a los cargos que alternativamente le corresponden. Asimismo, pide el restablecimiento de la organización vertical de las Fuerzas Armadas dejando sin efecto la designación como Jefe de Estado Mayor al General José Ernesto Ayoroa Yanguas. Por memorial de 19 de junio, donde amplía los términos de la demanda principal, pide dejar sin efecto la Orden de Destinos y la Resolución que resuelve el Recurso de apelación interpuesto de su parte, así como disponer la adecuación de las convocatorias a ascensos y designación de cargos en el Alto Mando a lo dispuesto en los artículos pertinentes de la LOFFAA.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 14 de junio de 2000, como consta del acta de fs. 430 a 439, donde el recurrente a través de su abogada ratifica in extenso su demanda.
Por su parte, el representante legal y abogado del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, Almirante Jorge Zabala Ossio, informa que los ascensos son atribución de la Cámara de Senadores y no del Poder Ejecutivo o Judicial. Por otra parte, niega que se haya excluido el nombre del recurrente para ocupar los altos mandos militares, pues fue propuesto en las ternas para Jefe de Estado Mayor y para Comandante General del Ejército, empero, es atribución privativa del Presidente de la República escoger de esa terna al hombre de su confianza, y tiene facultades para nombrar interinamente en esos puestos conforme al art. 100 de la LOFFAA. Ahora bien, respecto a la designación del Gral. Arredondo, refiere que es de la misma promoción del recurrente y se lo nombra a.i. porque a las pocas horas el Senado Nacional ya lo estaba designando en el cargo correspondiente, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
A continuación, el abogado y apoderado del Ministro de Defensa Nacional, Gral. Oscar Vargas Lorenzetti, informa que en ninguna parte del Recurso se señala expresamente qué disposición constitucional o de la LOFFAA ha sido violentada por su representado. Expresa que de acuerdo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, el Ministro de Defensa Nacional no interviene en el nombramiento o ascensos de ninguno de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, situación por la cual pide se declare improcedente el Recurso.
Finalmente, el abogado y representante legal del Sr. Presidente de la República procede a informar que existe un Recurso de Amparo Constitucional ya resuelto con identidad de sujeto, objeto y causa, el que resultó improcedente para el recurrente y que el hecho de que el auto complementario de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional señale que no se pronuncia sobre la forma de las ternas porque no fueron aspectos demandados, no abre la posibilidad al demandante de iniciar el presente Recurso. Agrega que en ninguna parte del amparo se indica claramente las disposiciones ni los derechos conculcados. Sin embargo, aclara que el nombre del recurrente ha sido elevado en terna para dos cargos jerárquicos, habiendo procedido el Presidente de la República a la designación correspondiente en uso de la atribución que le reconoce el art. 96-19 de la Constitución, pretendiendo el demandante a través del presente Recurso que el Presidente renuncie a sus atribuciones constitucionales para lograr una designación, hechos que rechaza a nombre de su mandante, pidiendo se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la resolución cursante de fs. 440 a 441, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que existe identidad de objeto, sujeto y causa con un anterior Amparo Constitucional ya resuelto, y que las autoridades recurridas han enmarcado sus actos a las atribuciones constitucionales, por lo que el presente Recurso al no contar con los presupuestos legales exigidos, hace inviable la pretensión jurídica demandada.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que por Decreto Presidencial N° 25222 de 14 de noviembre de 1998, se designó al Gral. Brig. Gonzalo Arredondo Millán como Comandante General del Ejército a.i.
2. Que por oficio de 15 de diciembre de 1999, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación eleva ternas para la renovación del Alto Mando, habiéndose incluido al recurrente en las ternas para Jefe de Estado Mayor y Comandante General de Ejército.
3. Que por Decreto Presidencial N° 25615 de 16 de diciembre de 1999, se designa como Jefe de Estado Mayor al General de División José Ernesto Ayoroa Yanguas y como Comandante General de Ejército a.i. al Gral. Brig. Alvin Anaya Kippes, hasta que el ascenso de este último a General de División sea aprobado por el Congreso Nacional.
4. Que por Orden de Destinos N° 001 de 4 de enero de 2000, el recurrente fue destinado a la reserva activa, a raíz de lo cual inició una serie de reclamos ante las instancias pertinentes buscando únicamente la reconsideración de esta determinación, -no los presuntos actos ilegales precedentemente aludidos-, reclamo que fue rechazado en todas las reparticiones correspondientes.
5. Que en el expediente no consta que el recurrente hubiera formulado observación o representación sobre la conformación de las ternas cuya ilegalidad ahora demanda ante la autoridad que las elaboró ni ante ninguna instancia militar.
6. Tampoco se evidencia que hubiera hecho algún reclamo sobre las designaciones de los Altos Mandos de las FF.AA., y más bien se constata que el presente Recurso es interpuesto después de haber transcurrido más de un año de la primera designación y más de seis meses de la segunda, lo que no guarda congruencia con el carácter inmediato del Recurso de Amparo.
7. Que sobre la impugnación a la Orden de Destinos, y el consiguiente pase a la reserva activa del recurrente, éste interpuso con anterioridad un Amparo Constitucional pidiendo su restitución al servicio activo, demanda que fue declarada improcedente por el Tribunal de Amparo, y aprobada esta Resolución por Sentencia Constitucional N° 461/2000-R, de 10 de mayo de 2000.
8. Que, mediante el presente Amparo Constitucional, el recurrente impetra: a) su ascenso a General de Fuerza o a los cargos que alternativamente le corresponden, b) se deje sin efecto las designaciones que impugna como ilegales, así como la Orden de Destinos que lo pasó a la reserva activa c) se deje sin efecto la Resolución que resuelve el Recurso de apelación interpuesto de su parte, d) disponer la adecuación de las convocatorias a ascensos y designación de cargos en el Alto Mando, a lo dispuesto por Ley.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario cuya finalidad es la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales conculcados por actos, omisiones o resoluciones de autoridades o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso para esa protección.
Que en el caso de autos, al no haber objetado el recurrente ante las autoridades competentes la ilegalidad en la elaboración de las ternas, ni de las designaciones impugnadas en el presente Recurso, en forma oportuna, no ha hecho uso de los recursos que le confiere la Ley; lo que determina la improcedencia al tenor del art. 96.2 (segundo supuesto) de la Ley Nº 1836.
Que en cuanto al memorial de 19 de junio, mediante el que solicita dejar sin efecto la Orden de Destinos que lo pasó a la reserva activa, como se precisó en el punto 7 del anterior considerando, es un asunto que fue ya resuelto en el Amparo Constitucional que en revisión mereció la Sentencia Constitucional Nº 461/2000-R, de fecha 10 de mayo de 2000, por lo que también corresponde declarar su improcedencia conforme el art. 96.2 (primer supuesto) de la Ley Nº 1836.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA