SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 732/00-R
Fecha: 27-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 732/00-R
Expediente : 2000-01377-03-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Partes : Juan Carlos Gonzáles Rivera y
Eurico Lauro Ribeiro contra Juan
Esteban Yancovic, Comandante de
Frontera de Policía de Guayaramerín
del Beni.
Distrito : Beni
Lugar y fecha : Sucre, 27 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.10-11 pronunciada en 6 de julio de 2000 por el Juez Primero de Instrucción de Guayaramerín, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Carlos Gonzáles Ribera y Eurico Lauro Ribeiro Ferreira contra Juan Esteban Yancovic Gutiérrez, Comandante de Frontera de la Policía de Guayaramerín del departamento del Beni, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en 6 de julio de 2000, interponen a fs. 1 Recurso de Hábeas Corpus, señalando que por orden del Comandante de Frontera de la Policía de Guayaramerín, se encuentran detenidos injusta e ilegalmente en celdas de la Policía Fronteriza, sin mandamiento ni medida cautelar que emane de autoridad competente. Piden se declare procedente el Recurso, restituyéndoles su libertad inmediata, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 6 de julio de 2000, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de la demanda. Posteriormente agrega que por supuestos delitos y con exceso y abuso de autoridad, el miércoles 5 de julio de este año se quiso allanar un domicilio ubicado en la Av. 9 de Abril de la localidad de Guayaramerín, en un operativo realizado por el Comandante recurrido que duró desde las 2 de la mañana hasta el medio día del miércoles y que convencidos por el Corregidor y vecinos, luego de causar temor con disparos de arma, se retiraron del lugar, poniendo en libertad al propietario del inmueble, no encontrando la supuesta movilidad que se consideraba de contrabando. Reitera que se declare procedente el Recurso con costas, daños y perjuicios.
2. A su vez, el abogado y apoderado de la autoridad recurrida informa que en 5 de julio de este año, el Administrador de la Aduana de Guayaramerín, expidió mandamiento de detención preventiva contra los recurrentes dentro de las medidas cautelares de carácter personal, previa incautación del cuerpo del delito, mandamiento que fue librado por autoridad competente, reiterando que se trata de una investigación, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso planteado.
El Fiscal designado en audiencia indica que por los informes y documentos presentados por la autoridad recurrida, se tiene un mandamiento de detención preventiva de 5 de julio del presente año, librado por el Administrador de Aduana de Guayaramerín. Añade que ante la posible comisión de delitos y contravenciones incursos en la Ley Nº 1990, tiene plena jurisdicción y competencia penal aduanera, no existiendo ningún acto ilegal ni detención indebida por parte de la autoridad recurrida, existiendo, por tanto, impersonería en el demandado toda vez que el mandamiento y demás medidas cautelares, fueron emitidas por autoridad aduanera competente. Requiere porque se declare improcedente el Recurso interpuesto.
3. A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 10-11, declarando improcedente el Recurso, fundándose en el hecho de que la detención de los recurrentes se la hizo en cumplimiento del mandamiento librado por el Administrador de Aduana de Guayaramerín, al igual que las medidas cautelares, conforme al art. 204 y otros de la Ley General de Aduanas y que la autoridad recurrida ha actuado en cumplimiento de dicha orden, por lo cual no era la persona contra quien debía dirigirse el Recurso y que con la presentación de los documentos acompañados, se demuestra que los recurrentes están involucrados en la comisión de un acto ilícito, sancionado por la Ley General de Aduanas.
CONSIDERANDO: Que la detención de los recurrentes efectuada por el Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín, fue en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva que cursa a fs 5, librado en 5 de julio del presente año por el Administrador de Aduana de Guayaramerín, de conformidad al art. 204, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas.
Que la autoridad recurrida, con la documentación presentada por él, (mandamiento de detención preventiva de fs. 5, Acta de incautación del camión, cursante a fs. 6, de procedencia brasileña, e informe de fs. 7, corrobora el hecho de que al haber procedido a la detención de los recurrentes se limitó a cumplir una orden emitida por el Administrador de Aduana de Guayaramerin, resultando de ello que el presente Recurso está dirigido contra quien carece de personería para ser demandado, siendo ésta la causa principal para la improcedencia del Recurso; en consecuencia el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Sentencia de fs. 10-11 de 6 de julio de 2000 dictada por el Juez Primero de Instrucción de la localidad de Guayaramerín del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA