SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 734/00-R
Fecha: 28-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 734/00-R
Expediente: No. 2000-01312-03-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Mercedes Andrade T. contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Martha Villazón, Guido Chávez M.; Luis Carlos Paravicini, Consejeros de la Judicatura, Judith M. Espinosa, Oswaldo Fong Roca, Javier Miranda y Ronald Camacho S., Asesores y Gerente General del Consejo de la Judicatura y Marcelo Vargas Vacaflor, Presidente de la Corte Superior de Chuquisaca.
Distrito: Chuquisaca
Lugar y fecha: Sucre, 28 de julio de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 227 a 229. de obrados, pronunciada el 17 de junio de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Mercedes Andrade T. contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Martha Villazón, Guido Chávez M.; Luis Carlos Paravicini, Consejeros de la Judicatura; Judith M. Espinosa, Oswaldo Fong Roca, Javier Miranda y Ronald Camacho S., Asesores y Gerente General del Consejo de la Judicatura y Marcelo Vargas Vacaflor, Presidente de la Corte Superior de Chuquisaca, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 86 a 92 de obrados, manifiesta que cuando desempeñaba el cargo de Jueza Instructora de la localidad de San Lucas del Departamento de Chuquisaca, se le inició un ilegal proceso fundado en falsas e interesadas denuncias, lo cual originó la suspensión de su cargo en tanto se tramitaba el mismo; empero, al final salió sobreseída de dicho proceso, por cuyo motivo solicitó al Consejo de la Judicatura la restitución a su cargo de Jueza de San Lucas, el pago de sus salarios devengados y de daños y perjuicios ocasionados, pagándole al fin y luego de muchas gestiones, sólo una tercera parte de sus haberes devengados, indicándole que referente a los daños y perjuicios, debía acudir a otras instancias, ante lo cual pidió aclaración, sin embargo, no se le informó nada negándole sus derechos humanos y constitucionales, atropellos -dice- que le niegan también su derecho al trabajo. Asimismo, expresa que postuló para Jueza de Partido de Tarabuco, habiendo sido la primera en la nómina debido a su currículum y a que cuenta con una especialidad en materia penal, pero no fue nombrada, designándose a otro que no contaba con los mismos méritos.
Acusa a los recurridos de haber infringido los arts. 163 del Código de Procedimiento Penal, 24, 30 y 176 de la Ley de Organización Judicial, y disposiciones transitorias de la Ley Nº 1817 a tiempo de dictar el Auto inicial sobre la base de simples fotocopias y a la Corte Suprema de Justicia de haber aplicado la Constitución de 1967 olvidando la vigencia de la de 1994 a tiempo de proceder a su suspensión, y de infringir los arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente pide se declare procedente el Recurso, disponiéndose el pago del resto de sus haberes, más los daños y perjuicios y se la nombre como Jueza de Partido de Tarabuco.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 17 de junio de 2000, cual consta de fs. 225 a 226 y vta. de obrados, en ausencia de los Consejeros de la Judicatura, la recurrente ratifica y reitera los fundamentos expuestos en su demanda.
Por su parte el recurrido Marcelo Vargas Vacaflor, presta su informe manifestando que el Recurso es insólito por su falta de coherencia y por su carencia de fundamento legal. Señala que la recurrente al haber sido posesionada como Jueza de Instrucción de San Lucas en agosto de 1994, cumplió sus funciones el 30 de agosto de 1998, período dentro del cual se la procesó a raíz de una de las varias denuncias recibidas en su contra, suspendiéndosela de sus funciones con aprobación del Pleno de la Corte Suprema; que dicho proceso concluyó con sobreseimiento, pero que antes de ello su período como Jueza había finalizado, por lo que la recurrente demandó el pago de sus sueldos, los que se le hicieron efectivos en su totalidad “en un monto de Bs. 58.000.- y fracción”. En cuanto a los pagos de daños y perjuicios, dice que el Poder Judicial no reconoce los mismos y que la recurrente tiene que pedir ese pago a las personas que la enjuiciaron, además de que por medio de un Amparo no se puede pedir la revisión de un proceso. A su turno, los recurridos Javier Miranda y Judith M. Espinoza, señalaron que el Consejo de la Judicatura nada tuvo que ver con la suspensión de la recurrente; sin embargo dejan presente que se le pagó hasta el día en que feneció su período y que referente al cargo que se postuló, ellos sólo calificaron su currículum.
En la réplica, la recurrente insiste en que al concluir el proceso con su sobreseimiento, ella debió permanecer en el cargo “al tenor de la Ley Transitoria del Consejo de la Judicatura”, agrega también que al haberse realizado su proceso con una cadena de irregularidades y actos inconstitucionales el Consejo “era responsable tanto penal como civilmente”; por lo que el Recurso debía declararse procedente. En la dúplica, los recurridos reiteran lo manifestado y arguyen que en el presente caso, “es aplicable el art. 51 de la Ley del Tribunal Constitucional”, pues al no existir ninguna norma infringida se debía declarar improcedente el Recurso.
Finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, declara improcedente el Amparo Constitucional, con los fundamentos siguientes: a) Que, el Tribunal Constitucional no tiene facultades para revisar un proceso penal cuyo fallo se halla ejecutoriado con el sobreseimiento a la recurrente; b) Que, al haber concluido el período de funciones durante la sustanciación del proceso, lo único que correspondía era el pago de haberes desde la suspensión hasta la finalización de sus funciones el 30 de agosto de 1998; c) Que, no corresponde al Consejo de la Judicatura el pago de daños y perjuicios y d) Que, no corresponde mediante el Amparo Constitucional disponer una designación, cuya atribución es privativa de la Sala Plena de la Corte Superior de Chuquisaca.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, no obstante la dificultad en la comprensión del tenor de la demanda, se extracta que la recurrente alega la infracción de varias normas al inicio y durante la sustanciación del proceso llevado en su contra; empero, la recurrente pide que se disponga el pago del saldo de los sueldos devengados durante su suspensión, más el pago de daños y perjuicios y que se la designe como Jueza de Partido de Tarabuco; sin embargo, dicho petitorio no se ampara en ninguna disposición legal ni acusa la infracción de ninguna norma cuando los recurridos le negaron el mismo; al margen de que no ha individualizado cuáles son los actos ilegales y omisiones indebidas que acusa a cada uno de los recurridos.
2. Que, la resolución de 25 de noviembre de 1998, que determina el sobreseimiento de la recurrente, no establece el pago de daños y perjuicios en su favor.
3. Que, no es evidente que no se le haya pagado sus haberes devengados, pues frente al informe de los recurridos donde indicaron que se pagó la totalidad de sus sueldos, la recurrente no refutó dicha afirmación, de lo que se infiere su aceptación respecto al punto.
4. Que, la recurrente no acusa qué norma legal se infringió al no haber sido designada como Jueza de Tarabuco.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable por cuanto en el caso de autos, la recurrente por un lado alega la infracción de normas dentro de un proceso penal sustanciado en su contra, el mismo que culminó hace dos años y que de acuerdo al procedimiento de la materia, existen recursos por los cuales las supuestas nulidades o irregularidades se pudieron dejar sin efecto, y por otro, los actos ilegales que acusa no son ciertos ni evidentes, al margen de que el pago de daños y perjuicios debió ser impetrado ante el Tribunal que determinó su sobreseimiento y no pretender mediante la vía constitucional y en forma extemporánea conseguir dicho pago.
En consecuencia el Tribunal del Recurso, al declarar improcedente el Amparo, ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 227 a 229 de obrados, pronunciada el 17 de junio de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.
Regístrese y devuélvase
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA