SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 734/00-R
Fecha: 28-Jul-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 86 a 92 de obrados, manifiesta que cuando desempeñaba el cargo de Jueza Instructora de la localidad de San Lucas del Departamento de Chuquisaca, se le inició un ilegal proceso fundado en falsas e interesadas denuncias, lo cual originó la suspensión de su cargo en tanto se tramitaba el mismo; empero, al final salió sobreseída de dicho proceso, por cuyo motivo solicitó al Consejo de la Judicatura la restitución a su cargo de Jueza de San Lucas, el pago de sus salarios devengados y de daños y perjuicios ocasionados, pagándole al fin y luego de muchas gestiones, sólo una tercera parte de sus haberes devengados, indicándole que referente a los daños y perjuicios, debía acudir a otras instancias, ante lo cual pidió aclaración, sin embargo, no se le informó nada negándole sus derechos humanos y constitucionales, atropellos -dice- que le niegan también su derecho al trabajo. Asimismo, expresa que postuló para Jueza de Partido de Tarabuco, habiendo sido la primera en la nómina debido a su currículum y a que cuenta con una especialidad en materia penal, pero no fue nombrada, designándose a otro que no contaba con los mismos méritos.
Acusa a los recurridos de haber infringido los arts. 163 del Código de Procedimiento Penal, 24, 30 y 176 de la Ley de Organización Judicial, y disposiciones transitorias de la Ley Nº 1817 a tiempo de dictar el Auto inicial sobre la base de simples fotocopias y a la Corte Suprema de Justicia de haber aplicado la Constitución de 1967 olvidando la vigencia de la de 1994 a tiempo de proceder a su suspensión, y de infringir los arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte el recurrido Marcelo Vargas Vacaflor, presta su informe manifestando que el Recurso es insólito por su falta de coherencia y por su carencia de fundamento legal. Señala que la recurrente al haber sido posesionada como Jueza de Instrucción de San Lucas en agosto de 1994, cumplió sus funciones el 30 de agosto de 1998, período dentro del cual se la procesó a raíz de una de las varias denuncias recibidas en su contra, suspendiéndosela de sus funciones con aprobación del Pleno de la Corte Suprema; que dicho proceso concluyó con sobreseimiento, pero que antes de ello su período como Jueza había finalizado, por lo que la recurrente demandó el pago de sus sueldos, los que se le hicieron efectivos en su totalidad “en un monto de Bs. 58.000.- y fracción”. En cuanto a los pagos de daños y perjuicios, dice que el Poder Judicial no reconoce los mismos y que la recurrente tiene que pedir ese pago a las personas que la enjuiciaron, además de que por medio de un Amparo no se puede pedir la revisión de un proceso. A su turno, los recurridos Javier Miranda y Judith M. Espinoza, señalaron que el Consejo de la Judicatura nada tuvo que ver con la suspensión de la recurrente; sin embargo dejan presente que se le pagó hasta el día en que feneció su período y que referente al cargo que se postuló, ellos sólo calificaron su currículum.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable por cuanto en el caso de autos, la recurrente por un lado alega la infracción de normas dentro de un proceso penal sustanciado en su contra, el mismo que culminó hace dos años y que de acuerdo al procedimiento de la materia, existen recursos por los cuales las supuestas nulidades o irregularidades se pudieron dejar sin efecto, y por otro, los actos ilegales que acusa no son ciertos ni evidentes, al margen de que el pago de daños y perjuicios debió ser impetrado ante el Tribunal que determinó su sobreseimiento y no pretender mediante la vía constitucional y en forma extemporánea conseguir dicho pago.