SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 736/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 736/00-R

Fecha: 28-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 7 de julio de 2000, corriente de fs. 4 a 6 de obrados, refieren que en su condición de inquilinos antiguos de la casa que habitan, que es propiedad de la Sucesión Jáuregui sin propietario definido a la fecha, el 29 de abril de 2000 fueron sorprendidos con el allanamiento y destrucción de su techo con la pretensión de despojarlos de su vivienda sin orden judicial ni municipal respaldatoria; motivo por el que en 3 de mayo de 2000, denunciaron por dichos delitos a Juan de Dios Mayta y Freddy Ferrufino (ex agente jubilado de la Policía), quien valiéndose de influencias, en 8 de mayo, sorprendiendo al Fiscal y a los encargados de la División Homicidios, denunció a la recurrente Mena, a sus hijos y a los inquilinos por “intento de homicidio”, valiéndose de un certificado médico particular en principio. Que, ante dicha situación pidieron la acumulación del caso Nº 2884 al 2843, pero vanos fueron sus esfuerzos ya que por la influencia del Sr. Ferrufino, se siguió actuando en su contra, pues estando casi concluidas las diligencias de su denuncia, estas se acumularon al caso de la División Homicidios, prosiguiéndose las diligencias sin escucharlos ni examinar la prueba que habían ofrecido. Que, finalmente, se comete “el mayor atentado contra las garantías constitucionales y los Derechos Humanos”, ya que el Fiscal recurrido concluye requiriendo por la apertura de causa contra el recurrente Edgar Lazarte, sin existir prueba alguna en su contra.

Que por lo expuesto, al amparo de los arts. 7, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado, en resguardo de su seguridad, hacen uso del presente Recurso solicitando se lo declare procedente, dejándose sin efecto el “requerimiento atentatorio” y se concluyan diligencias de la denuncia que presentó en la División Personas.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 8 de julio de 2000, cual consta de fs. 10 a 16 de obrados, los recurrentes ratifican el tenor de su Recurso y ampliándolo señalan que en una audiencia llevada a cabo a título de reconstrucción del allanamiento, se demostró que el ex-agente no había sufrido ningún tipo de agresión, ya que la recurrente es anciana y sus hijos no agredieron a nadie.  Indican que se hizo notar a la Fiscal asignada a la División Personas, que lo habían sorprendido en su buena fe, por lo que dicha autoridad ordenó que el expediente primario se acumule al secundario, comenzando ahí el vía crucis, pues pidieron mediante una veintena de memoriales que se corrija dicho error, empero se prosiguieron las Diligencias de Policía Judicial en la División Homicidios, y en la División Personas se paralizaron, elaborándose el informe en conclusiones que en sus puntos 4, 5 y 6 les fueron favorables, por cuanto no se prueba nada, pero dichos puntos no han sido tomados en cuenta por el Fiscal recurrido que requirió por la apertura de causa, contraviniendo los principios del nuevo Código de Procedimiento Penal; concluyen indicando que el presente caso es sui generis, porque la demandante y despojada aparece como demandada.

Por su parte, el Fiscal recurrido, presta informe indicando que al existir conexitud de causas la Fiscal de la División Personas ordenó la acumulación de ambos casos, pasándose a la División Homicidios que está a su cargo.   Deja presente que la parte recurrente no ha sido detenida en ningún momento, ni perseguida, ya que han prestado sus declaraciones informativas de acuerdo a Ley, tampoco existe procesamiento indebido, dado que está en etapa de investigación, es decir, que no se ha demostrado ninguno de los fundamentos para hacer procedente el Hábeas Corpus.   A su turno el Subdirector de la Policía Técnica Judicial, reitera lo expuesto por su antecesor e informa que el Oficial asignado al caso no pudo ser notificado, razón por la que no se puede exhibir el expediente. Finalmente el co-recurrido Jefe de la División Homicidios ratificó lo expuesto por sus antecesores. 

En la réplica, la parte recurrente pide que visto el expediente  se determine y corrija el procedimiento, tomándose en cuenta la primera denuncia. El Fiscal recurrido, indica que la demanda es inoportuna, ya que el requerimiento data del 4 de julio y el Recurso es del 7 de julio. Que, si bien no se han concluido las diligencias en 48 horas porque es imposible, más aún cuando ahora tienen 24 horas, lo que se tiene que demostrar es la persecución, detención o procesamiento.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad, por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, lo que no sucede en el caso de autos, ya que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, pues los recurrentes han sido sometidos a investigación dentro de las Diligencias de Policía Judicial, sin que se les hubiese detenido indebidamente o se les persiguiese con un mandamiento sin las formalidades establecidas.  Por otro lado, requerir la apertura de la causa, concluidas las Diligencias de Policía Judicial, es una atribución legítima que corresponde a todo Representante del Ministerio Público, en este caso al Agente Fiscal recurrido, conforme prevén los art. 14, 19 y 91 de la Ley del Ministerio Público, preceptos que no han sido vulnerados y, al contrario, han sido cumplidos, por lo que no corresponde mediante esta vía constitucional dejar sin efecto un requerimiento fiscal, debiendo los recurrentes acudir a la autoridad jurisdiccional competente, a fin de hacer valer sus derechos que la Ley le reconoce dentro del proceso.