SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 739/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 739/00-R

Fecha: 31-Jul-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 29  a 30 y vta. de obrados, refieren que como legítimos propietarios de tres lotes de terreno respaldados por certificados expedidos por la Oficina de Derechos Reales de Tarija en 17 de mayo de 2000, se encontraban ejerciendo actos de disposición de dichos bienes, empero sin proceso previo el Gobierno Municipal de Bermejo, a través de sus agentes, el 27 de abril de 2000, usando la fuerza procedió a desalojarlos y despojarlos de la posesión que en forma pacífica, continuada e ininterrumpida venían ejerciendo, llevándose incluso los enseres de carácter personal. Señalan que dicho atropello se inició con la notificación practicada el 17 de abril de 2000, donde se los amenazaba con el retiro de los postes con los que realizaron la delimitación de sus terrenos, dándoles un plazo hasta el 18 de mayo de 2000, fecha en la que formularon una petición de respeto a su derecho de propiedad, la misma que mereció el informe de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal, que sin analizar ni compulsar su derecho, decía que “debe instruir que por la sección que corresponda, proceda inmediatamente a la desocupación del asentamiento realizado por los impetrantes, todo esto SIN ENTRAR A CONSIDERAR EL SUPUESTO DERECHO PROPIETARIO QUE LES PUEDE ASISTIR”, instrucción que concluyó con el despojo sin lugar a defensa.

Afirman que el único respaldo para realizar el hecho denunciado fue el dictamen de Asesoría Legal y contra cuya opinión no tienen ningún recurso, sólo el Amparo Constitucional para restituir su derecho de propiedad “ allanado y suprimido”, que como derecho fundamental está consagrado, tutelado y protegido por la Constitución Política del Estado por el art. 7-i), el cual ha sido vulnerado al igual que las garantías previstas en los arts. 22, 30, 31 y 34 de la Constitución Política del Estado. Manifiestan que como prueba de los actos ilegales, adjuntan fotos que muestran objetivamente que los postes fueron destruidos, que la carpa y enseres que tenían en su residencia precaria fueron alzados, por lo que piden se declare procedente el Recurso y se disponga la restitución de los lotes de terreno, la devolución de los bienes y enseres que se llevó el Municipio.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de junio de 2000, cual consta de fs. 42 a 46 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron, reiteraron y ampliaron los fundamentos expuestos en su demanda indicando que si la Alcaldía deseaba realizar obras para el beneficio colectivo en esa área podían expropiar y pagar el justo precio, pero no actuar con violencia en base a un informe jurídico.

Por su parte la autoridad recurrida, ratificó su informe prestado por escrito en el cual alega que la Alcaldía Municipal con el propósito de otorgar un espacio a los comerciantes del Sindicato “Río Bermejo”, dispuso el enripiado y ejecución de una explanada de cemento en el terreno ganado al río que se encuentra en la Av. Petrolera y margen norte del río, pero que dicho propósito no era posible debido a la obstaculización de los recurrentes, quienes instalaron unos postes en el área, por lo que se les notificó el 17 de abril último para que retiren esos postes, y luego, sobre la base del informe legal que hacía referencia a la Ley de Municipalidades en sus “arts. 6, 8 en su parte 6, 9 y 10; Art. 44 en su parte 13 y 31”, se procedió a hacer desocupar ese terreno. Señala que los recurrentes no pueden pretender que su derecho de propiedad recaiga sobre los márgenes de un río; pues de acuerdo a los arts. 64 y 85 numeral 4) de la precitada Ley, son bienes de dominio público los ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, en cuya virtud las escrituras presentadas sobre esos terrenos no pueden tener validez frente a una clara disposición legal, de lo que se evidencia que no existió atentado contra el derecho de propiedad privada, además que la Alcaldía expidió la Ordenanza Nº 16/90 que en su parte resolutiva dispuso zona de reserva municipal a toda el área comprendida entre la Av. Petrolera y los muros de contención del Río Bermejo y prohibió los asentamientos en dicha área bajo conminatoria de procederse al inmediato desalojo de los infractores con empleo de la fuerza pública.

Aduce también que la Alcaldía Municipal a través de sus unidades técnicas, es la encargada de otorgar línea y nivel; sin embargo, los recurrentes no han acudido a recabar la autorización porque les falta legitimidad a sus títulos, y que sí se hubiera despojado a los recurrentes de su posesión, existen otros mecanismos de defensa a los cuales se debió acudir.  Asimismo agregó a dicho informe que el art. 8 “en su punto nueve” de la Ley de Municipalidades, establece que es competencia del Gobierno Municipal demoler construcciones que no cumplen con la normativa de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo.   Por último señalan que el Recurso debe ser declarado improcedente, por cuanto los recurrentes debían haber acudido a la vía civil planteando el interdicto que corresponda o iniciando una acción reivindicatoria.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos en virtud a lo establecido por el numeral IV del precitado artículo que señala: “...se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..”; pues, en el caso de autos el fundamento de la demanda de los recurrentes es el hecho de haber sido despojados o desalojados de los terrenos de su propiedad, hecho que pudo haber sido denunciado mediante otra vía.  Que de igual forma, con el fin de restituir su derecho de posesión, los recurrentes debieron hacer uso del proceso interdicto ya sea de retener o recobrar la posesión previstos en los arts. 602 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación es sumarísima y otorga amparo inmediato a la posesión hasta que se determine el derecho propietario.

Asimismo, la Jurisprudencia Constitucional ya ha establecido que cuando “...existe controversia respecto del derecho propietario del terreno objeto del recurso; en el que tienen que dilucidar aspectos de hecho y de derecho cuestionados...” (Auto Constitucional Nº 331/99 - R de 17 de noviembre de 1999), ésta debe ser resuelta ante la autoridad llamada por Ley, pues en el caso presente los recurrentes afirman ser propietarios de lotes de terrenos que la Alcaldía Municipal de Bermejo también reclama como suyos al tenor del art. 85-4) de la Ley de Municipalidades.