SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 746/00-R
Fecha: 04-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, representado sin mandato por Angel Mercado Farell, interpone a fs. 4-5 Recurso de Hábeas Corpus, por persecución y procesamiento indebido. Señala, que ante la División Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial de La Paz, Jaime Peredo Alaiza y Víctor Hugo Vásquez sentaron denuncia en su contra, la de su esposa María Hortensia Elizabeth Docweiler de Kiyonari y Miguel Zapata por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, y que según su denuncia como dueño del Hotel Nikkey, con dolo y malicia habría dado en anticresis habitaciones a varios ciudadanos, sumando a catorce los estafados, sabiendo que el inmueble donde está instalado el mencionado hotel, calle México Nº 1555, se encontraba hipotecado en favor del Banco Unión, inmueble que fue posteriormente rematado, acreditando al efecto con pruebas literales, consistentes únicamente en minutas de contratos de anticresis, los cuales adolecen de defectos legales (no cursan en obrados las pruebas literales mencionadas); que, no existen reconocimientos de firmas, por lo que se demuestra que el nunca incurrió en el delito de estelionato
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus, previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá recurrir ante la Corte Superior del Distrito o al Juez de Partido, en cu caso, en demanda de que se guarden las formalidades debidas, artículo éste que concuerda con el art. 89 de la Ley Nº 1836.
Que el recurrente Tadashi Angel Kiyonari Inoguchi no se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, pues se refiere en principio que la fase de investigación en el presente caso, trata de una denuncia por delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, previstos en los arts. 335, 337 y 346 (bis) del Código Penal, en razón del monto que significa el total de las personas afectadas económicamente que sobrepasa los $us.200.000.
Que la Fiscal recurrida, conforme a la facultad que le confiere el art. 226 de la Ley Nº 1970 y teniendo presente que existen suficientes indicios de que el recurrente estaría a punto de abandonar el país, según informe del Investigador recurrido (fs. 11) , dispone se expida cédula de aprehensión en su contra (fs.11 vta.) con el objeto de que preste su declaración informativa.
Que la Policía Técnica Judicial, en cumplimiento a la orden emanada de la Fiscal, como dispone el art. 227-3) del Código de Procedimiento Penal, desarrolla todas las diligencias pertinentes a la aprehensión del recurrente y otros co-procesados, funciones que tienden, además a la acumulación de las pruebas y entrega de los presuntos culpables a los jueces para su juzgamiento; en el presente caso, como lo corrobora el abogado-apoderado del recurrente, las Diligencias de Policía Judicial están en su fase inicial, las mismas que según las autoridades recurridas informan en la audiencia, deben ser ampliadas para obtener mayores pruebas en la ciudad de Oruro, donde el recurrente y los co-sindicados habrían cometido similares delitos.
Que como establece la Ley Nº 1970, sobre Medidas Cautelares, en su art. 221: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado”..., “solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. Que en el proceso que se examina se ha demostrado que Tadashi Angel Kiyonari Inoguchi no está sometido a ninguna persecución o indebido proceso, por lo que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso ha dado cumplimiento a lo estipulado por el art.18 de la Constitución Política del Estado.