SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 748/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 748/2000-R

Fecha: 03-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7 la recurrente expresa que el 4 de noviembre de 1996, el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas dictó sentencia en su contra por el delito de tráfico con relación a complicidad, condenándole a sufrir la pena de ocho años de presidio, la que fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 4 de agosto de 1997, encontrándose a la fecha el proceso en la Corte Suprema.

Afirma que ha sido privada de su libertad desde el 23 de enero de 1994, habiendo ingresado al Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz el 24 de marzo del mismo año, con lo que el pasado 23 de abril del año en curso ha cumplido seis años y tres meses de privación de libertad, sin que se hubiera resuelto el Recurso de Casación y Nulidad planteados.

Indica que el art. 17-d) de la Ley Nº 1685 dispone la procedencia de la libertad provisional bajo Fianza Juratoria si transcurren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada. Añade que su conducta al interior del Centro de Orientación Femenina ha sido intachable y que ha prestado toda la colaboración necesaria para la sustanciación del proceso, sin presentar recursos dilatorios que importen retardación de justicia.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus admite el Recurso por Auto de 30 de mayo de 2000 saliente a  fs. 18, fijando audiencia para el 6 de junio de 2000 a Hrs. 10:00; sin embargo, como los recurrentes promueven Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, -el cual es admitido por Auto de 6 de junio de 2000 cursante de fs. 31 a 32 de obrados-, se señala nueva audiencia para el 7 de junio de 2000, fecha en que se realiza la misma, cual consta en acta de fs. 42, en ausencia de ambas partes y donde previa lectura de los actuados pertinentes, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta Resolución declarando improcedente el Recurso, con el argumento de que no se puede considerar el fondo del asunto por haber desaparecido los fundamentos de la presente demanda al haberse aceptado el desistimiento presentado por la recurrente, en aplicación del art. 304-II del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que el bien jurídico protegido en el Recurso de Hábeas Corpus es la libertad personal, cuyo respeto y protección es deber primordial del Estado como valor esencial del Estado de Derecho. Que, dada la índole de este bien jurídico, no corresponde el desistimiento ni el retiro de demanda; tan es así, que una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente en forma ininterrumpida hasta dictarse la respectiva Resolución, a objeto de que en su caso se determine su procedencia o improcedencia y consecuentemente las responsabilidades civiles y penales que correspondieren; así se infiere de lo dispuesto en los arts. 6 y 18-III de la Constitución Política del Estado y art. 91-VI de la Ley N° 1836, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (Auto Constitucional Nº 120/99-R de 9-09-99).

CONSIDERANDO: Que, el art. 17-1 inc. d) de la Ley Nº 1685 de 2 de febrero de 1996, dispone que: "Procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley Nº 1008, con el único requisito de prestar Fianza Juratoria, cuando:  d) transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado Sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada".

Que, los argumentos tomados en cuenta  por las autoridades recurridas como base  para negar el beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, entre ellos:  "...la gravedad del delito, el quantum de la pena impuesta a los procesados, el bien jurídico lesionado y la peligrosidad en delitos de esta naturaleza", "de los que -según los recurridos- no se excluye la probabilidad del riesgo de fuga de los encausados estando en libertad, burlando la acción de la justicia y el cumplimiento de la condena impuesta", no concuerdan con el art. 17-1 inc. d) de la Ley Nº 1685.

Que, al momento de la negativa del beneficio de libertad provisional por parte de las autoridades recurridas, las disposiciones de la Ley N° 1685 antes aludidas se encontraban en plena vigencia; lo que significa que en el caso de autos, la recurrente al estar siendo juzgada por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad y estar privada de su libertad por más de cuatro años sin contar con sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada (ejecutoriada); llenaba  los requisitos exigidos por el art. 17-1-d) de la indicada Ley para obtener su libertad bajo Fianza Juratoria.

CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1685, denominada Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, además de significar una adecuación positiva del orden procesal penal al orden constitucional, constituye una medida político-criminal del Estado boliviano destinada a eliminar y en su caso reducir la retardación de justicia y su grave consecuencia en el derecho a la libertad, al mantener privado de este derecho a los imputados y procesados por tiempo indefinido, en una virtual condena anticipada, lo que vulnera de manera inadmisible los principios del debido proceso de Ley y la presunción de inocencia consagrados por el art. 16 de la Carta Fundamental del País, que son junto con la dignidad del ser humano  bienes jurídicos inviolables; siendo deber primordial del Estado: respetarlos y protegerlos contra cualquier limitación no prevista en la Ley.

CONSIDERANDO: Que, entre los fines que la Ley Nº 1836 encomienda a este Tribunal, está el garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas; otorgando en el caso concreto, el amparo requerido o la libertad solicitada, cuando se constate la existencia de detención o procesamiento indebidos, por actos ilegales y arbitrarios, sin que argumentos no coincidentes con la normativa legal vigente,  puedan distorsionar el fin y contenido de las garantías reconocidas a las personas por la Constitución y las leyes, conforme lo ha entendido este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia (así:  AA.CC. Nos. 117/99-R, 214/99-R y 217/99-R).

Que al presente y estando en vigencia anticipada las medidas cautelares contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal dentro de cuyas reglas también se hace viable la libertad solicitada, corresponde al caso de autos la cesación de la detención preventiva del recurrente así como la adopción de medidas sustitutivas, en aplicación de los arts. 239-3) y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7 la recurrente expresa que el 4 de noviembre de 1996, el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas dictó sentencia en su contra por el delito de tráfico con relación a complicidad, condenándole a sufrir la pena de ocho años de presidio, la que fue confirmada por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 4 de agosto de 1997, encontrándose a la fecha el proceso en la Corte Suprema.

Afirma que ha sido privada de su libertad desde el 23 de enero de 1994, habiendo ingresado al Centro de Orientación Femenina de La Paz el 24 de marzo del mismo año, es decir que el pasado 23 de abril del año en curso ha cumplido seis años y tres meses de privación de libertad, sin que se hubiera resuelto el recurso de casación y nulidad planteados.

Indica que el art. 17-d) de la Ley Nº 1685 dispone la procedencia de la libertad provisional bajo fianza juratoria si transcurren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada. Añade que su conducta al interior del Centro de Orientación Femenina ha sido intachable y que ha prestado toda la colaboración necesaria para la sustanciación del proceso, sin presentar recursos dilatorios que importen retardación de justicia.

CONSIDERANDO: Que presentado el Recurso pasa a conocimiento de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, la que mediante auto de 28 de marzo de 2000 declara inadmisible el recurso planteado, con el fundamento de que carece de competencia para su conocimiento, en atención a lo dispuesto por el art. 89-II de la Ley 1836 que determina en forma clara y definitiva que si la autoridad demandada de Hábeas Corpus fuera judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía y en el caso presente, los recurridos son Ministros de la Corte Suprema, tienen mayor jerarquía que sus autoridades.

CONSIDERANDO: Que, invocar el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional como fundamento para rechazar el recurso, es erróneo; dado que cuando el precepto aludido señala que "Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor  jerarquía", se entiende que es para cuando tal circunstancia es posible (así el caso de jueces instructores, jueces de partido, vocales de la Corte Superior), lo que no ocurre en el caso de autos, en que las autoridades demandadas son Ministros de la  Corte Suprema de Justicia, situación en la que,  conforme a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, el recurso debe interponerse ante la Corte Superior de Distrito; pues, el precepto constitucional aludido no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido.  Desde esta última perspectiva debe tenerse en cuenta que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, sus preceptos deben ser aplicados con preferencia a cualquier otra norma de menor jerarquía (art. 228 de la Constitución Política del Estado).