SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 779/00-R
Fecha: 21-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, afirma ser propietaria de un bien inmueble de 300 M2, ubicado en la zona de Santa Rosa, encontrándose registrado en Derechos Reales. Señala que conforme lo disponen los arts. 105 y 106 del Código Civil, ella usa y goza de su bien, haciendo que éste cumpla una función social por cuanto en él tiene constituido su domicilio y que el art. 22 de la Constitución Política del Estado sólo dispone la expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social calificada conforme a Ley y previa una indemnización justa. Refiere que al haber proyectado la Alcaldía de Colcapirhua una calle, procedió a la apertura de ésta hasta el límite de su propiedad, por lo que ella se opuso al derribo de su vivienda, ya que no se siguió el procedimiento de la expropiación, pues no se dictó la Ordenanza correspondiente y tampoco se le pagó la justa indemnización. Que ante su reclamo, fue amenazada por funcionarios municipales, quienes le manifestaron que la Alcaldía era la propietaria de su inmueble, entregándole el 28 de junio de 2000 una citación conminándola a que en el plazo de 48 horas desocupe su vivienda para proceder a la apertura de la calle.
Que, por lo expuesto conforme lo disponen los arts. 7-i), 32 y 35 de la Constitución Política del Estado, viéndose constreñida, amenazada y restringida en su derecho propietario, apoyada en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso, pidiendo se declare procedente, disponiendo el cese inmediato del acto ilegal y sea con la imposición de pago de daños, perjuicios y costas.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable, al caso de autos por cuanto los recurridos no han cometido ningún acto ilegal que suprima o restringa el derecho a la propiedad de la recurrente previsto en el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado, lo cual se ha establecido de obrados, pues la recurrente adquirió su lote de terreno de Apolonio Rocha, quien era dueño de una parcela de 2035.00 M2, quien la fraccionó sin tomar en cuenta las normas urbanísticas mínimas y sin la aprobación de la Alcaldía de Colcapirhua procediendo a vender los lotes de terreno de su parcela, resultando ser uno de aquellos el lote que ahora tiene la recurrente, el mismo que en la totalidad de su superficie se encuentra en área destinada para una calle, la cual fue establecida en la Ordenanza Municipal Nº 16/95 de 22 de agosto de 1995, sin considerar el derecho propietario de la recurrente, ya que ésta no lo tenía inscrito en Derechos Reales, pese a que adquirió el lote de terreno el 16 de diciembre de 1993.
Es decir, que hasta el momento de dictarse la precitada Ordenanza Municipal la recurrente no había dado publicidad a su derecho propietario, consiguientemente la Alcaldía Municipal de Colcapirhua desconocía tal derecho y sólo hacía mención a que las “parcelas afectadas sujeten sus fraccionamientos y aprobaciones”, presumiendo que Apolonio Rocha aún no había fraccionado su terreno, razón por la que la recurrente debió acudir a su vendedor para que le responda acerca del lote de terreno, dado que éste fue fraccionado de una parcela que no observó afectaciones para aperturas de calles.