SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 807/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 807/00-R

Fecha: 31-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 15 de junio de 2000, corriente de fs. 70 a 71 y vta. de obrados, denuncia que contraviniendo el art. 266 del Código de Procedimiento Penal de manera ilegal, se dicta Auto Inicial en su contra sin ningún fundamento legal y con simple mención del art. 153 del Código Penal y “2-40 de la Ley” (sic), siendo otra infracción a dicho artículo el hecho de que el citado Auto se dicte a requerimiento de una Fiscal de Materia, quien no tiene jurisdicción ni competencia, lo que hace nulo el requerimiento, haciendo perder el carácter especial del proceso de Corte.  Alega que otra ilegalidad es que el referido Auto se origina en una resolución judicial, sin observar la jurisprudencia sentada al respecto que señala que las resoluciones judiciales dictadas en proceso, aunque tuvieran ilegalidades, no están sujetas a sanción en la vía criminal.  Que, no obstante los actos ilegales referidos, también se constituyen en parte de ellos, las excusas de todos los Vocales y del Conjuez Francisco Pérez, sin prueba ni causal conforme lo requiere el art. 163 del Código de Procedimiento Penal y la no excusa del Conjuez Laredo.

Asimismo, denuncia que se le ha privado del sagrado derecho de defensa previsto en el art. 7 de la Ley Orgánica Judicial, constituyendo dicho acto en el delito de prevaricato y otros previstos en los arts. 177, 153, 173 y 154 del Código Penal.  Que, por lo expuesto y ante el nuevo proceso ilícito  que se le sigue, pide se declare procedente el Recurso que plantea, disponiéndose la inmediata suspensión del aberrante e indebido proceso y de la detención formal que emerge del mismo.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 9 de agosto de 2000, cual consta de fs. 243 a 244 y vta. de obrados, la recurrente ratificó y reiteró los términos de su Recurso como la ampliación del mismo.  Por su parte la Fiscal recurrida, manifestó que su intervención fue legal y sobre la base del análisis de las pruebas existentes en el expediente que aportaban suficientes indicios de culpabilidad, por lo que se requirió el procesamiento de la recurrente.

 Seguidamente Rafael García informa por sí y en representación de los Vocales de la Corte Superior del Distrito de Potosí, señalando que se ciñeron únicamente a la Ley a tiempo de pronunciar el Auto de Procesamiento, expidiendo el mandamiento de Ley y devolviendo el expediente a la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca,  donde la recurrente puede plantear todos los recursos que tiene a su alcance, además de encontrarse libre, por lo que concluye pidiendo se declare improcedente el Hábeas Corpus. A su turno, “Armando Cardozo en representación de los señores Conjueces” (sic) (fs. 244) recurridos, reitera lo expuesto por su antecesor y amplía negando que se haya  pronunciado un auto de procesamiento ilegal, pues éste se dictó en sujeción a las normas legales, habiéndose remitido a la instancia correspondiente en virtud de que ya no existe caso de corte para el juicio que conocieron; razones por las que reitera la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que no es aplicable al caso de autos, por cuanto de obrados se ha evidenciado que la recurrente no estuvo ni está indebidamente procesada, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que el procesamiento ilegal o indebido, implica el sometimiento del encausado a un proceso penal tramitado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas, con todas las garantías a utilizar, los medios de prueba pertinentes para su defensa, es decir a un juicio justo y equitativo; proceso que en el caso de autos se ha dado y observado. Consiguientemente, también se concluye que el mandamiento de detención formal expedido dentro del proceso seguido a la recurrente es legal.

En cuanto a la impugnación del Auto Inicial, no corresponde pedir su nulidad mediante esta vía cuando éste no emerge de un proceso indebido, además de que la recurrente consintió dicha resolución judicial al no pedir su revocatoria y dejó que prosiga el proceso en su contra hasta dictarse el Auto de Procesamiento, dado que de propia voluntad no asumió defensa, dejando precluir su derecho para hacer uso de todas los medios de defensa que la Ley le faculta a toda persona sometida a juicio, extremos que ya no son de responsabilidad de las autoridades que conocieron de su juzgamiento y otros que intervinieron en él, ni por ello se puede alegar  estar siendo indebidamente procesada.