SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 808/00-R
Fecha: 31-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 20 de junio de 2000, corriente de fs. 17 a 19 de obrados, refiere que en el Juzgado a cargo del recurrido, se tramita un juicio penal en contra de sus representados donde dicha autoridad en franca connivencia con el denunciante Isaac Mollinedo han inventado el delito de estafa para justificar la pretensión de éste, adjuntando para ello solamente el testimonio original relativo al documento privado de préstamo con garantía hipotecaria por $us. 80.000.- entre el querellante y sus representados; que ante la crisis económica no se pudo devolver el dinero en la fecha pactada, por lo que el 6 de abril de 2000 Sandra de Bascopé ante las exigencias del Sr. Mollinedo, le entregó un cheque por la referida cantidad, lo que implicaba una garantía adicional que respaldaba la obligación civil. Que al día siguiente el acreedor hizo rechazar el cheque por falta de fondos, siendo ignorada dicha situación por los representados ya que al 24 de mayo de 2000 se seguían cobrando los intereses en forma normal, no obstante que ya se había iniciado acción penal por giro de cheque en descubierto; empero al entrar en vigencia las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se dieron cuenta de que ya no podían proceder a la detención preventiva, debido a que el delito era de acción privada y por ello se inventaron el delito de estafa con el argumento de que el inmueble dado en garantía no cubriría la obligación.
Que, dictado el Auto Inicial de Instrucción por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto, el Juez recurrido ordenó la detención preventiva de los imputados, sin que el Fiscal ni la parte civil hubieran presentado prueba alguna que justifique el peligro de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad, resultando que dicha determinación es arbitraria e ilegal, ya que vulnera las más elementales normas del debido proceso, presunción de inocencia y el derecho de locomoción previstos en los arts. 6, 9-I y 16 de la Constitución Política del Estado, 232-1), 233, 236-3) de la Ley Nº 1970, constituyendo la inobservancia de dichas normas un procesamiento indebido y una detención ilegal, por lo que interpone Hábeas Corpus pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de los representados.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 21 de junio de 2000, cual consta de fs. 81 a 88 de obrados, el recurrente reitera y amplía los términos del Recurso expresando que existe procesamiento indebido en contra de sus representados ya que están siendo enjuiciados por el delito de estafa en base a una escritura pública de un documento privado de préstamo de dinero, acusaciones que se las hizo en secreto, ya que no se realizaron diligencias de policía judicial donde los imputados hubieran podido defenderse. Por su parte, la autoridad recurrida admite que se dictó el Auto Inicial por el delito de estafa, sin diligencias de policía judicial al amparo del art. 167 del Código de Procedimiento Penal y dado que las pruebas aportadas eran suficientes, además de que el fiscal instruyó que se los procese por tal delito. En cuanto a la detención preventiva, dice que se ordenó a pedido de la parte querellante y por existir elementos suficientes de convicción que hacen sostener que los imputados son autores del delito que se les acusa y que si bien cursan en obrados facturas de luz, agua y de RUC, se las presentó posteriormente a la detención preventiva. Por último, arguye que los recurridos tienen los recursos expeditos pero no han pedido ninguna medida cautelar o sustitutiva conforme a la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el recurrido ha violado los arts. 6-II y 7-g) de la Constitución Política del Estado, que son el origen y base de los arts. 7, 221 y 222 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, que indican que la libertad sólo puede ser restringida para “...asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”, a solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante y mediante resolución fundamentada, formalidades que no se cumplieron antes de ordenar la detención preventiva de los imputados.