SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 812/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 812/00- R

Fecha: 31-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda  de 24 de julio de 2000, corriente de fs. 118 a 122 de obrados, refiere que dentro del proceso ejecutivo seguido por Franz Melgarejo Iriarte contra Eustacia Quiroz Vega en ejecución de sentencia se procedió al remate de un inmueble de propiedad de la ejecutada, habiendo sido adjudicado a Antonio Nina Huarachi, ordenándose la extensión de la minuta de adjudicación mediante auto de 23 de abril de 1998. Que posteriormente su abogado evidenció que en obrados cursaba una certificación de Derechos Reales donde se acredita que la ejecutada inscribió su derecho propietario el 31 de agosto de 1998; es decir que la minuta de adjudicación en lugar de ser inscrita a nombre del adjudicatario fue inscrita a nombre de la ejecutada, infiriéndose una presunta colusión entre ella y el adjudicatario, quien amparándose en el referido certificado solicitó mandamiento de desapoderamiento con lo que fue notificado, pero no con el proveído de 29 de marzo de 1999 que ordenaba la desocupación. Que, por ello se apersonó ante el Juez de la causa haciendo conocer estos actos, indicándole también que le asistía el derecho de usucapión en virtud a su quieta, pacífica y continuada posesión por más de 14 años, razón por la que le solicitó rechace el mandamiento de desapoderamiento.

Que, por auto de 6 de abril de 2000, el antecesor del Juez recurrido ordena se expida el mandamiento de desapoderamiento, por lo que dedujo recurso de reposición bajo alternativa de apelación, habiendo el Juez, ahora recurrido, por auto de 3 de junio de 2000, rechazado dicho recurso sin concederle la apelación  amparándose en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, ignorando la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia.  Que, con dicho rechazo fue notificado el 21 de junio, por lo que dentro del plazo señalado por el art. 45-II de la Ley Nº 1760 se opuso en la vía incidental argumentando posesión, lo que igualmente fue rechazado sin considerar lo prescrito en el referido artículo concordante con el art. 27 de la misma Ley.  Que el 29 de junio de 2000, sin esperar los 10 días previstos en el referido artículo 45-II), el Juez ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, expidiéndolo el 30 del mismo mes y año, causándole con ello indefensión ya que tenía hasta el 31 de junio para deducir oposición.  Manifiesta que con ello,  se violó el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, por lo que reclamó ante el recurrido, pero éste haciendo abstracción del art. 150 del Código de Procedimiento Civil, dicta otro Auto el 11 de julio de 2000, por el cual rechaza el incidente planteado librando nuevamente el mandamiento, cometiendo el delito de despojo.

Que por lo expuesto y no habiendo otro recurso para la protección inmediata de sus derechos restringidos, y por haber sido despojado el 17 de julio por la fuerza pública en forma apresurada y sin cumplir los trámites previos de Ley, interpone Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y se ordene la restitución de su posesión.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia Pública el 27 de julio de 2000, cual consta de fs. 138 a 140 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado, ratifica y amplía los términos de su Recurso indicando que la finalidad del mismo no es reparar el procedimiento, sino los derechos constitucionales violados de lo cual existe bastante jurisprudencia y en el caso de autos el acto ilegal del Juez consiste en haber librado el mandamiento de desapoderamiento sin que el adjudicatario acredite su derecho propietario; es decir que no cumplía con el art. 1538 del Código Civil porque presentó dos títulos. Reitera que al no haber sido notificado con el proveído de 29 de marzo de 1999, no podía procederse como lo manda el art. 635 del Código de Procedimiento Civil.  Asimismo, afirma que se violó el art. 121 del citado Código, siendo allí donde se vulneró el derecho a la defensa al dictarse el decreto de 29 de junio de 2000. Finalmente, dice que si bien es cierto que existe una apelación, sin embargo la naturaleza del Recurso es la inmediatez y la prontitud. 

Por su parte, el recurrido prestó su informe aclarando en primer lugar que conoció el proceso en ejecución de sentencia e ingresando al fondo del Recurso señaló que no era cierto que su autoridad hubiese vulnerado el art. 45-II) de la Ley Nº 1760 y que más bien dicho precepto ha sido cumplido. Que, el recurrente dedujo oposición ofreciendo como prueba facturas de luz eléctrica, documento que no cumple con lo establecido en el citado artículo, además de que los documentos de fecha cierta sólo se consideran cuando se trata de bienes muebles no sujetos a registro así lo establece el art. 36 de la referida Ley.   Arguye que no se ha coartado el derecho a la defensa por cuanto el recurrente ha sido notificado con todas las actuaciones del expediente y que existen memoriales de apersonamiento, lo que implica notificación tácita, no siendo de su responsabilidad si no se plantearon los recursos contra cada una de las resoluciones y menos si se plantearon mal, pues al interponer recurso de reposición no se observó el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, ya que  sólo procedía apelación y si ésta hubiera sido rechazada correspondía el recurso de compulsa.  Aduce que su autoridad sólo dio cumplimiento a lo previsto en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO:  Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que no es aplicable al caso de autos, en virtud a lo previsto por el art. 96-3) de la Ley Nº 1836 que establece: “El Recurso de Amparo Constitucional no procederá contra: ...3) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas...”, situación que ocurre en el presente caso, por cuanto se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por el cual puede dejarse sin efecto la orden de desapoderamiento, al margen de que aún de ese recurso tiene el proceso ordinario para revertir todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo.

Que, respecto a las otras irregularidades procesales y al hecho de que no hubiera sido notificado con la orden de desocupación proveída el 29 de marzo de 1999, aquéllas y dicha omisión debieron ser observadas y reclamadas mediante los recursos de impugnación propios de un proceso ejecutivo, pues a la fecha dicho derecho ha precluido.  Lo mismo ocurre con el rechazo del recurso de reposición y la no concesión de la apelación, pues para el caso de que el recurrido debía conceder la apelación como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siempre que se hubiere fundamentado el agravio sufrido, el recurrente pudo plantear compulsa conforme al art. 283 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no hizo uso de dicho recurso dejando también precluir su derecho, negligencia que ahora no puede ser subsanada mediante la vía extraordinaria del Amparo. Consiguientemente, se establece que el recurrido no ha restringido ni suprimido el derecho a la defensa que le asistía al recurrente y más bien se concluye que éste no hizo uso adecuado de los recursos que le franqueaba la Ley.