SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 813/00-R
Fecha: 31-Ago-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que Vidal Nojune Temo por su hermano Gregorio Nosa Temo, interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus contra las indicadas autoridades, manifestando que su hermano menor se encuentra detenido en las dependencias de la Policía Técnica Judicial desde el 3 de agosto de este año, por supuesto intento de violación en las personas de Leonela y Sarita Aristurinaga Azurduy, hecho que es falso como lo demuestra el informe del Médico Forense.
Sin mayores elementos de juicio -dice- el Fiscal Adscrito requiere se lo procese por delito de violación y el Juez Instructor Octavo en lo Penal, ordena la detención preventiva de su hermano en Palmasola, quebrantándose así los arts. 8,9,11, 12, 13, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y art. 3 del Procedimiento Penal y 3, 12, 14, 27, y 80 de la Ley del Ministerio Público. Agrega a su vez que su hermano es menor de edad y que debió ser remitido ante un psicólogo o una Trabajadora Social, en estricta aplicación a lo establecido por el nuevo Código Niño, Niña y Adolescente.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad esencial garantizar la libertad de la persona cuando fuere indebidamente procesada, presa o perseguida. Que el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de aplicación anticipada en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda, inciso 1), al ajustarse a los alcances y finalidad del art. 18 antes citado, señala los requisitos que deben concurrir para ordenar la detención preventiva del imputado. Que tales requisitos se refieren a) que se dé la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; b) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Que en el presente caso la imputación formal es la de que el demandante ha incurrido en el delito de tentativa de violación sin que exista en los antecedentes del proceso una evidencia del hecho por cuanto el informe médico-forense de fs. 2 no certifica tal situación. Que tampoco se da el hecho de que el imputado (recurrente) no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
CONSIDERANDO: Que, en todo caso, el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, también de aplicación anticipada, establece medidas sustitutivas a la detención preventiva a fin de que el Juez de la causa las aplique de acuerdo con los antecedentes de cada caso, pudiendo también revocarlas según las circunstancias que indica dicho precepto.
Que, por otra parte, el art. 7 del nuevo Código de Procedimiento Penal sienta el principio de que las medidas cautelares restrictivas serán aplicadas excepcionalmente, de manera que la libertad del imputado sea la regla general a fin de que se garantice su más amplia defensa dentro de juicio. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso planteado no ha hecho una cabal aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.