SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°803/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°803/2000-R

Fecha: 29-Ago-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 7 a 8 de obrados, presentado en 27 de abril del año en curso, la recurrente manifiesta que el producto de la venta del cincuenta por ciento de la casa ubicada en calle Junín N° S-0373, que asciende a la suma de $us. 70.000.- fue depositada a plazo fijo por su esposo y ella en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda. y que al fallecimiento de su cónyuge  dispuso de aquella suma entregando cantidades en forma proporcional a sus hijos, menos a su hijo Luis Orlando Coffiel Otalora,  porque éste ya no tenía derecho alguno pues se le había hecho un anticipo de legítima sobre el inmueble referido. Indica que el remanente, de $us. 40.000, donde se incluye su derecho ganancialicio y alícuota de heredera, lo depositó en una nueva cuenta a plazo fijo hasta el 29 de marzo de 2000 a nombre suyo y de su hijo Félix Alberto en la misma Cooperativa, pero cuando quiso retirar el dinero se le informó que quedarían retenidos $us. 5.000.- para atender la alícuota parte de un supuesto derecho hereditario de su hijo Luis Orlando Coffiel Otalora.

Aduce que pese a sus reclamos, sólo pudo recuperar $us. 35.000, habiéndole retenido la Cooperativa $us. 5.000.- más los intereses del depósito, en una actitud oficiosa cuando su hijo debió acudir a la autoridad judicial correspondiente para hacer valer sus supuestos derechos, siendo obligación de la Cooperativa el derivar todo petitorio en ese sentido a dicha autoridad y no retener suma alguna, a no ser que existiera orden judicial expresa.

Ante la actitud de la Cooperativa que no sólo ejercita actos nulos, sino que atropella sus derechos constitucionales, interpone el presente Recurso, pidiendo la devolución del saldo indebidamente retenido, más intereses, así como el resarcimiento de gastos y daños ocasionados que hasta el momento ascienden a la suma de Bs. 550.

CONSIDERANDO: Que por Auto de 28 de abril de 2000, cursante a fs. 9, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, RECHAZA el Amparo “en apoyo a lo previsto por el art. 98 de la Ley N° 1836” (sic), con el argumento de que el recurrente tiene expeditas las vías jurídicas establecidas en el Código Civil y su Procedimiento para demandar la devolución de dineros, intereses y daños y perjuicios, no pudiendo utilizar el recurso de Amparo Constitucional como sustitutivo de esas acciones, contra lo dispuesto por el art. 31 de la misma Constitución.

CONSIDERANDO: Que la recurrente, a fs. 11 solicita la revocatoria del Auto anterior, aduciendo que no existe ninguna vía legal que obligue a la Cooperativa a devolverle lo indebidamente retenido, petición que es denegada por decreto de 3 de mayo de 2000; a fs. 13, pide se eleve el expediente en grado de revisión, mereciendo la providencia de 6 de junio de 2000 que desestima lo solicitado.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, no pudiendo fundarse su rechazo en causales diferentes.