SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2000-R

Fecha: 01-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial cursante de fs. 7 a 8, presentado en 9 de agosto de 2000, la recurrente manifiesta que en el proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, seguido por SERKO LTDA. contra Juan Hiza Ribera, se procedió al embargo, remate y posterior adjudicación de la propiedad denominada La Fortuna, ubicada en el Cantón Los Chacos, Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz. Señala que dicho proceso se llevó a cabo sin su conocimiento, toda vez que estaba separada del ejecutado, con quien mantuvo una unión libre y de hecho por más de 13 años, habiéndole demandado de ruptura de unión concubinaria y división y partición de bienes comunes ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, que cuenta con sentencia ejecutoriada.

Indica que al tener conocimiento del proceso ejecutivo y ante la inminencia de un mandamiento de desapoderamiento, se presentó ante el Juez recurrido solicitando deje sin efecto  el mismo respecto a su persona, toda vez que no fue parte en el indicado proceso ni consintió la deuda que lo originó por lo que su fallo no causa ejecutoria en cuanto a ella, mucho más si haciendo valer sus derechos, mediante demanda ordinaria está impugnando la nulidad de obrados, remate y adjudicación así como el reconocimiento de su derecho ganancial, demanda que se encuentra admitida y con traslado a la empresa demandada.

Por su parte, el Juez recurrido procedió a dar lectura al informe escrito de fs. 25 a 26, donde señala que dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa SERKO LTDA. contra Juan Hiza Ribera, la empresa ejecutante se adjudicó el inmueble rústico La Fortuna de propiedad del ejecutado mediante auto expreso que fue confirmado en apelación; que la recurrente como ocupante de ese fundo, se apersonó y solicitó la suspensión del mandamiento de desapoderamiento argumentando su relación de hecho con el ejecutado y su derecho propietario en el 50% del inmueble La Fortuna, petición que fue rechazada mediante Auto, ordenándose se libre el desapoderamiento en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, Auto que al no ser apelado adquirió la ejecutoria de Ley. Asimismo, fue rechazada la oposición al mandamiento de desapoderamiento interpuesta por la recurrente, toda vez que la incidentista no demostró en forma documental su derecho propietario sobre el bien adjudicado, ordenándose se prosiga con la ejecución y se libre el correspondiente con facultades de allanamiento, Auto que fue apelado por la recurrente y que se encuentra pendiente de Resolución. Asevera que el Recurso es inviable porque la ejecución de una sentencia ejecutoriada no  puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario conforme establecen los arts. 517 del Código de Procedimiento Civil y 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, habiéndose librado y ejecutado el mandamiento de desapoderamiento respectivo en observancia de esas normas y por la existencia tanto de un Recurso de apelación pendiente que puede modificar o revocar la indicada orden, como de un proceso ordinario en trámite que busca anular el proceso ejecutivo. Añade que al momento de dictar la Resolución se basó en las pruebas que cursaban en el expediente, donde no existe ningún documento que acredite el derecho propietario de la recurrente sobre el 50% del bien rematado.

Que en el caso de autos se tiene: a)  que de un lado, el Juez no ha violado ninguna norma procesal digna de ser reparada,; b) de otro lado, la recurrente ha hecho uso de los recursos que le franquea la Ley, estando incluso pendiente de Resolución una apelación presentada de su parte dentro del fenecido proceso ejecutivo; de igual modo, ha interpuesto un proceso ordinario de nulidad de adjudicación y reconocimiento de su derecho ganancialicio, actualmente admitido y en trámite, donde ha solicitado la anotación preventiva de la demanda en Derechos Reales; de lo que se extrae que ha ejercido el derecho inviolable a la defensa en forma amplia e irrestricta; circunstancias que determinan la improcedencia del recurso conforme prescribe el art. 96-3) de la Ley N° 1836.