SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 844/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 844/00-R

Fecha: 07-Sep-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  844/00-R

Expediente: No. 2000-01493-04-RHC

Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Partes:  Mario Justiniano López en representación sin mandato de Lin Li Ying, Chen Jian Hong, Lin Feng, Liu Jian Xian, You Feng Lan y Zheng Jin Kun contra Oscar Ángel Jordán Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración.

Distrito: La Paz

Lugar y fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 39 a 42  de obrados, pronunciada el 14 de agosto de 2000 por el Juez Primero de Partido en lo Penal, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mario Justiniano López en representación sin mandato de Lin Li Ying, Chen Jian Hong, Lin Feng, Liu Jian Xian, You Feng Lan y Zheng Jin Kun contra Oscar Angel Jordán Bacigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 9 de agosto de 2000, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, refiere que el 3 de agosto del año en curso, sus representados fueron conducidos en calidad de detenidos desde Sucre a La Paz por funcionarios del Servicio Nacional de Migración, encontrándose hasta la fecha en la misma situación, sin conocerse los motivos de su detención y menos la existencia de mandamiento expedido por autoridad competente, pues los detenidos se encuentran incomunicados, habiéndole por ello resultado imposible conocer dichos motivos. Que al haber solicitado información a las autoridades de Migración, le comunicaron que desconocen la detención referida, razón por la que acudió a la Embajada de la República Popular de China, donde se enteró que sus representados estaban detenidos desde el 4 de agosto de 2000 en el Hostal “La Estancia” con fuerte custodia policial e incomunicados, lo cual evita que su persona como abogado defensor pueda contactarse con ellos. Manifiesta que las autoridades de Migración comunicaron al Consejero de la Misión Diplomática China que se mantendrá la detención hasta que concluyan unas supuestas investigaciones; por lo que tratándose de una detención indebida, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso solicitando sea declarado procedente.

  

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 19 de agosto de 2000, cual consta de fs. 35 a 38 de obrados, el recurrente reiteró y amplió los términos del Recurso señalando que si hay una cuestión de hecho será el tribunal ordinario quien deba conocer, pero no se puede privar de la libertad a sus representados desde el 1 de agosto de 2000, pasando el límite del tiempo establecido por Ley, pues se los debía de haber remitido en el plazo de las 24 horas y que si bien se ha hecho una relación del procedimiento interno de Migración, aquél no tiene relación con la jurisdicción constitucional, por lo que amplía su Recurso por procesamiento indebido, ya que no se les hizo conocer nada a los detenidos, incluida la resolución de expulsión.  Indica que se habla de falsedad pero no se aporta ninguna prueba, estando los ciudadanos chinos detenidos indebidamente “cerrados con candados más de 14 días, sin ninguna orden judicial...”(sic.).

Por su parte los apoderados legales de la autoridad recurrida en su informe prestado por escrito, destacan que los ciudadanos chinos, se presentaron en las oficinas de Migración de Sucre el 1 de agosto de 2000, con pasaportes y visas con varias irregularidades, que al detectar aquellas el SENAMIG retuvo los pasaportes dejándolos libres, indicándoles que volvieran al día siguiente, lo que cumplieron, pero ante la evidencia de la “comisión in fraganti de varios delitos como uso de instrumento falsificado y otros” se procedió a la detención en un alojamiento local conforme al art. 10 de la Constitución Política del Estado, luego fueron conducidos a las dependencias de INTERPOL, donde el Fiscal de Turno requirió porque se los tenga como detenidos y la presencia del Juez Cautelar, “quien dispone que los chinos sean trasladados a un hotel con custodia policial”.  Que, el día jueves y de acuerdo a la solicitud que se hizo, los detenidos fueron remitidos a La Paz a requerimiento del Fiscal de Turno de la Policía Técnica Judicial, habiendo sido entregados a la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos de Migración a Hrs. 15:30.   Que, luego de conversaciones sostenidas con la Embajada y Consulado chinos, los detenidos fueron trasladados a un hotel, pero como dichas conversaciones no prosperaron, el SENAMIG haciendo uso de sus atribuciones, el 8 de agosto dictó Resoluciones Administrativas de Expulsión, en cuya virtud los ciudadanos Chinos fueron trasladados a Santa Cruz el 10 de agosto, empero allí los citados ciudadanos protagonizaron varios hechos bochornosos, por lo cual las aerolíneas negaron el traslado hasta China.

Aducen que los referidos súbditos, violaron las Leyes del país, porque incurrieron en los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en el Código Penal. Asimismo, infringieron los arts. 26, 27, 29, 31, 32 y sgtes. del Régimen Legal de Migración y demás disposiciones en vigencia. Indican que el ingreso de los ciudadanos chinos al país fue ilegal, que no hubo detención indebida ni formal, al contrario se les brindó confort y alimentación.  Ampliando dicho informe expresan que no tienen ningún documento que acredite la intervención del Juez cautelar, empero dicen estar respaldados por un requerimiento Fiscal, que procedieron a hospedar a los ciudadanos chinos, mientras se realizaban “las investigaciones de los documentos sobre la falsedad de esos documentos estatales” (sic) y que después de establecida la falsedad se los citó.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara improcedente el Hábeas Corpus, con los fundamentos siguientes: 1) Que el caso está en conocimiento del Servicio Nacional de Migración, cuyas autoridades han dictado las resoluciones de expulsión, que no se han ejecutado por la beligerancia de los ciudadanos Chinos” y 2) Que, dichas autoridades “habrían solicitado la intervención del Juez cautelar”, en base a la cual se alojó a los extranjeros, empero no existe prueba que así lo demuestre, pues sólo se presentó un requerimiento Fiscal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.  Que, los ciudadanos chinos se presentaron el 1 de agosto de 2000, en las oficinas de Migración de Sucre con el fin de obtener carnet de extranjeros, oportunidad en la que los funcionarios de dicha oficina detectaron irregularidades en los pasaportes que portaban, por lo que les indicaron que retornen el día siguiente.  Que, el 2 de agosto ante la “evidencia de la comisión “in fraganti” de varios delitos como uso de instrumento falsificado y otros”, se procedió a su “detención física” a Hrs. 16:00, conduciéndolos posteriormente a  dependencias de INTERPOL.

 

2.  Que, en virtud al requerimiento Fiscal solicitado por el Director Departamental de Migración, el 3 de agosto de 2000, los detenidos fueron remitidos a La Paz y entregados a la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos de Migración, cuyo Director ordenó que los súbditos chinos estuvieran “alojados” en un hotel, donde estuvieron incomunicados desde el 4 al 8 del mismo mes y año, siendo supuestamente trasladados a otro hotel, donde estuvieron hasta el día 10 de agosto, desconociéndose hasta la celebración de la audiencia donde se encuentran los detenidos, dado que no se ha demostrado conforme a Ley si éstos fueron trasladados a Santa Cruz y tampoco existe evidencia de que las aerolíneas nieguen transportarlos a su país de origen.

 

3.  Que, no existe ninguna evidencia que las autoridades de Migración de Sucre como la autoridad recurrida en La Paz, hubieran comunicado de la detención a ningún Juez, habiéndose mantenido dicha situación hasta la realización de la audiencia del Recurso.  Asimismo, no se ha desvirtuado ni negado que los detenidos hubieran estado incomunicados incluso con su abogado defensor.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que si bien es cierto que el Director del Servicio Nacional de Migración tiene como atribución velar por el régimen migratorio del país e inclusive determinar la expulsión de extranjeros, dicha función no le exime del cumplimiento, observación y respeto a los derechos fundamentales de cualquier persona, sea ésta nacional o extranjera.

Que, en el caso concreto la referida autoridad infringió el Art. 9 de la Constitución Política del Estado al mantener una detención que desde el inicio fue ilegal, pues del mismo informe prestado por sus apoderados, se establece que los ciudadanos chinos fueron detenidos el 2 de agosto de 2000 y conducidos el 3 de agosto a la ciudad de La Paz; sin que la autoridad recurrida al haber tomado conocimiento del caso, hubiera informado de la detención a ningún Fiscal o Juez competente, pues la detención no se produjo por el ingreso ilegal al país, sino porque los súbditos chinos fueron encontrados en la “comisión in fraganti” de varios delitos como uso de instrumento falsificado y otros” (sic), razón por la que se debía obligatoriamente ponerlos a disposición del Juez competente, para que éste proceda de acuerdo a Ley.

Que, el recurrido no sólo infringió el precitado artículo 9 en su parágrafo I, sino también en su parágrafo II, porque incomunicó a los detenidos más del tiempo permitido por Ley, sin tener facultad para ello, llegando al extremo de coartarles el sagrado derecho a la defensa, garantizado por el art. 16-II-III de la Constitución Política del Estado y 231 de la Ley Nº 1970, pues no permitió que se comunicaran con su abogado a efectos de que éste se informara de los motivos de la detención.

 

En consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus no ha compulsado correctamente los hechos ni dado una debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III  y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 39 a 42 de obrados pronunciada el 14 de agosto de 2000 por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la Corte del Distrito de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto, disponiendo que el recurrido remita en el día a los detenidos a disposición de la autoridad competente.

          Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

    

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro                 Dr. René Baldivieso Guzmán  

                    DECANO                                            MAGISTRADO

       Dr. Willmán R. Durán Ribera                    Dra. Elizabeth I. de Salinas

               MAGISTRADO                                     MAGISTRADA

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