SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 844/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 844/00-R

Fecha: 07-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 9 de agosto de 2000, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, refiere que el 3 de agosto del año en curso, sus representados fueron conducidos en calidad de detenidos desde Sucre a La Paz por funcionarios del Servicio Nacional de Migración, encontrándose hasta la fecha en la misma situación, sin conocerse los motivos de su detención y menos la existencia de mandamiento expedido por autoridad competente, pues los detenidos se encuentran incomunicados, habiéndole por ello resultado imposible conocer dichos motivos. Que al haber solicitado información a las autoridades de Migración, le comunicaron que desconocen la detención referida, razón por la que acudió a la Embajada de la República Popular de China, donde se enteró que sus representados estaban detenidos desde el 4 de agosto de 2000 en el Hostal “La Estancia” con fuerte custodia policial e incomunicados, lo cual evita que su persona como abogado defensor pueda contactarse con ellos. Manifiesta que las autoridades de Migración comunicaron al Consejero de la Misión Diplomática China que se mantendrá la detención hasta que concluyan unas supuestas investigaciones; por lo que tratándose de una detención indebida, al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso solicitando sea declarado procedente.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 19 de agosto de 2000, cual consta de fs. 35 a 38 de obrados, el recurrente reiteró y amplió los términos del Recurso señalando que si hay una cuestión de hecho será el tribunal ordinario quien deba conocer, pero no se puede privar de la libertad a sus representados desde el 1 de agosto de 2000, pasando el límite del tiempo establecido por Ley, pues se los debía de haber remitido en el plazo de las 24 horas y que si bien se ha hecho una relación del procedimiento interno de Migración, aquél no tiene relación con la jurisdicción constitucional, por lo que amplía su Recurso por procesamiento indebido, ya que no se les hizo conocer nada a los detenidos, incluida la resolución de expulsión.  Indica que se habla de falsedad pero no se aporta ninguna prueba, estando los ciudadanos chinos detenidos indebidamente “cerrados con candados más de 14 días, sin ninguna orden judicial...”(sic.).

Por su parte los apoderados legales de la autoridad recurrida en su informe prestado por escrito, destacan que los ciudadanos chinos, se presentaron en las oficinas de Migración de Sucre el 1 de agosto de 2000, con pasaportes y visas con varias irregularidades, que al detectar aquellas el SENAMIG retuvo los pasaportes dejándolos libres, indicándoles que volvieran al día siguiente, lo que cumplieron, pero ante la evidencia de la “comisión in fraganti de varios delitos como uso de instrumento falsificado y otros” se procedió a la detención en un alojamiento local conforme al art. 10 de la Constitución Política del Estado, luego fueron conducidos a las dependencias de INTERPOL, donde el Fiscal de Turno requirió porque se los tenga como detenidos y la presencia del Juez Cautelar, “quien dispone que los chinos sean trasladados a un hotel con custodia policial”.  Que, el día jueves y de acuerdo a la solicitud que se hizo, los detenidos fueron remitidos a La Paz a requerimiento del Fiscal de Turno de la Policía Técnica Judicial, habiendo sido entregados a la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos de Migración a Hrs. 15:30.   Que, luego de conversaciones sostenidas con la Embajada y Consulado chinos, los detenidos fueron trasladados a un hotel, pero como dichas conversaciones no prosperaron, el SENAMIG haciendo uso de sus atribuciones, el 8 de agosto dictó Resoluciones Administrativas de Expulsión, en cuya virtud los ciudadanos Chinos fueron trasladados a Santa Cruz el 10 de agosto, empero allí los citados ciudadanos protagonizaron varios hechos bochornosos, por lo cual las aerolíneas negaron el traslado hasta China.

Aducen que los referidos súbditos, violaron las Leyes del país, porque incurrieron en los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en el Código Penal. Asimismo, infringieron los arts. 26, 27, 29, 31, 32 y sgtes. del Régimen Legal de Migración y demás disposiciones en vigencia. Indican que el ingreso de los ciudadanos chinos al país fue ilegal, que no hubo detención indebida ni formal, al contrario se les brindó confort y alimentación.  Ampliando dicho informe expresan que no tienen ningún documento que acredite la intervención del Juez cautelar, empero dicen estar respaldados por un requerimiento Fiscal, que procedieron a hospedar a los ciudadanos chinos, mientras se realizaban “las investigaciones de los documentos sobre la falsedad de esos documentos estatales” (sic) y que después de establecida la falsedad se los citó.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que si bien es cierto que el Director del Servicio Nacional de Migración tiene como atribución velar por el régimen migratorio del país e inclusive determinar la expulsión de extranjeros, dicha función no le exime del cumplimiento, observación y respeto a los derechos fundamentales de cualquier persona, sea ésta nacional o extranjera.

Que, en el caso concreto la referida autoridad infringió el Art. 9 de la Constitución Política del Estado al mantener una detención que desde el inicio fue ilegal, pues del mismo informe prestado por sus apoderados, se establece que los ciudadanos chinos fueron detenidos el 2 de agosto de 2000 y conducidos el 3 de agosto a la ciudad de La Paz; sin que la autoridad recurrida al haber tomado conocimiento del caso, hubiera informado de la detención a ningún Fiscal o Juez competente, pues la detención no se produjo por el ingreso ilegal al país, sino porque los súbditos chinos fueron encontrados en la “comisión in fraganti” de varios delitos como uso de instrumento falsificado y otros” (sic), razón por la que se debía obligatoriamente ponerlos a disposición del Juez competente, para que éste proceda de acuerdo a Ley.

Que, el recurrido no sólo infringió el precitado artículo 9 en su parágrafo I, sino también en su parágrafo II, porque incomunicó a los detenidos más del tiempo permitido por Ley, sin tener facultad para ello, llegando al extremo de coartarles el sagrado derecho a la defensa, garantizado por el art. 16-II-III de la Constitución Política del Estado y 231 de la Ley Nº 1970, pues no permitió que se comunicaran con su abogado a efectos de que éste se informara de los motivos de la detención.