SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 845/00-R
Fecha: 07-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 845/00-R
Expediente: No. 2000-01451-03-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Sonia Orihuela de Velásquez contra Marlene Terán de Millán, Jaime Catacora Linares y Jesús Rada Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 83 a 84 de obrados, pronunciada el 2 de agosto de 2000, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Sonia Orihuela de Velásquez contra Marlene Terán de Millán, Jaime Catacora Linares y Jesús Rada Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 31 de julio de 2000, corriente de fs. 39 a 44 y vta. de obrados, refiere que ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, inició una demanda ejecutiva contra la Empresa “ Golden Eagle Bolivia Mining S.A.”, proceso cuya sentencia de trance y remate se encuentra ejecutoriada, que por el cambio del Presidente Ejecutivo de dicha empresa, pidió la citación al que figuraba como Víctor Hugo Bretel Bibus, quien se apersonó con un poder que no reunía los requisitos previstos en los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se rechace dicho apersonamiento; sin embargo, el Juez lo admitió mediante resolución contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala recurrida confirmando el Auto del inferior. Dice que en el fondo el Auto confirmatorio, admite la intervención de un representante legal que no cuenta con los poderes necesarios para su ejercicio, lo que constituye un acto ilegal demostrado en el punto 5º del 2º Considerando. Alega que si bien pidió la notificación, ello no implicaba que el nuevo presidente de la ejecutada estaba eximido de acreditar legalmente su representación, lo cual consistía en cumplir con dos requisitos: 1) la manifestación expresa del nombramiento en esos cargos y 2) La forma de ese nombramiento, es decir un requisito de fondo que es la expresión de la voluntad de los órganos sociales y otro de forma sobre la manera de expresar esa voluntad.
Afirma que el presupuesto procesal para la validez de una sentencia, es la intervención de las partes que deben estar debidamente representadas para hacer valer sus derechos y que no se les haya privado de su derecho a la defensa y del juicio previo, previstos en los arts. 16-II-IV y 116 de la Constitución Política del Estado, pues en el caso concreto no se podría condenar a la empresa demandada por no haber sido oída y juzgada con la concurrencia de su representante legal debidamente acreditado en juicio, lo cual la perjudicaría porque no se podría ejecutar la sentencia. Asevera que el referido fallo al margen de infringir la Ley, ha vulnerado los principios de congruencia, de “cuestiones planteadas”, del proceso legal y el principio de legalidad; pues no obstante que éstos obligan a los jueces a someterse a la Ley, los recurridos han dictado un fallo arbitrario, razón por la cual plantea el Recurso con la “exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, que garanticen la defensa en juicio, que no sean sólo expresión de la voluntad de los Vocales recurridos, prescindiendo de las pruebas fehacientes traídas al juicio y para evitar una sentencia absurda al haberse proseguido el juicio contra una persona que no tiene representación legal...”.
Concluye indicando que al no existir otro medio para la protección de sus garantías suprimidas plantea el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente dejándose sin efecto el Auto de Vista de 12 de mayo de 2000 y disponiéndose la inadmisibilidad de la representación de Víctor Hugo Bretel Bidus por la empresa ejecutada.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 2 de agosto de 2000, cual consta de fs. 80 a 82 y vta. de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica, reitera y amplía los términos de su Recurso señalando que el poder del representante, no emerge de ninguna Junta General de Accionistas ni de reunión de Directorio, sino simplemente es una sustitución de un poder que ha sido otorgado por personas que no figuran en la Escritura de Constitución de la Sociedad Anónima, pues pertenece a otra empresa que es Golden Eagle International, por lo que pide que se saquen conclusiones para ver si los poderes son correctos o no.
Por su parte, los recurridos prestan informe indicando que el proceso ejecutivo se inició con el reconocimiento de los documentos privados de préstamo que hiciera el esposo de la recurrente, quien era el Gerente General de la empresa ejecutada, empero éste ya no apareció cuando se inicia la demanda ejecutiva, llegándose a dictar sentencia y ejecutoriar la misma, siendo en dicho estado donde la recurrente solicita que al haber dejado su esposo de pertenecer a la precitada empresa, se notifique al nuevo representante legal, quien comparece “sustituido de otro poder general” que es objetado por la recurrente en forma incongruente, ya que para citarlo y demandarlo se le reconoce personería, pero cuando responde y asume defensa se la niega. Aducen que cuando se otorga un mandato, se faculta a sustituirlo para los casos en que el mandatario no pueda cumplirlo por cualquier impedimento y en este caso en su oportunidad la Sociedad otorgó un poder que fue aceptado en el juicio concluyendo con dicha representación, pero ya en ejecución de sentencia se sustituyó el poder, haciéndose innecesario que el nuevo mandatario acompañe otra vez la documentación de la Sociedad.
Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Amparo Constitucional declara improcedente el Recurso amparándose en los arts. 66 y 96-3) de la Ley Nº 1836 y consecuentemente sin jurisdicción ni competencia para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del fallo dictado por los recurridos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, la recurrente fundamenta su recurso alegando que dentro del juicio ejecutivo que sigue contra la empresa “Golden Eagle Bolivia Mining S.A., los Vocales recurridos confirmaron una Resolución que admite una representación de la ejecutada que no está acreditada legalmente, lo cual importaría indefensión de la misma e imposibilitaría la ejecución de la sentencia; es decir que plantea el Amparo Constitucional como “exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, que garanticen la defensa en juicio, que no sean sólo expresión de la voluntad de los Vocales recurridos, prescindiendo de las pruebas fehacientes traídas al juicio y para evitar una sentencia absurda al haberse proseguido el juicio contra una persona que no tiene representación legal...”.
2. Que, el 18 de noviembre de 1999, encontrándose el juicio ejecutivo en ejecución de sentencia la recurrente presenta un memorial al Juez de la causa señalando: “Teniendo conocimiento que el Lic. René Velásquez Deheza ha dejado de pertenecer a la Empresa Golden ..., solicito a su autoridad que, las posteriores notificaciones de este juicio ejecutivo se efectúen al nuevo representante legal de la empresa ejecutada Arq. VICTOR HUGO BRETEL ..., con el mismo domicilio en la Av...”. Que, cumplida la notificación se apersona el convocado acreditando su personería con un poder sustituido, demandando nulidad de todo lo obrado en juicio por existir colusión entre el anterior representante legal y la ejecutante; petición que se provee el 4 de diciembre de 1999 indicándose que previo a la consideración de la nulidad se presenten los documentos relativos a la constitución de la Sociedad y otros que acrediten la representación del apersonado.
3. Que, la empresa ejecutada tenía como representantes a Terry C. Turner y René Velásquez Deheza (esposo de la recurrente), siendo éste quien representó durante el juicio y hasta ejecución de sentencia a Golden Eagle Mining S.A. en mérito a un poder que le fuera otorgado por dos Accionistas de dicha Sociedad, siendo dicho poder el mismo del cual emerge la representación del apersonado a juicio Víctor Hugo Bretel, pues su mandato lo recibió de Terry C. Turner, quien al igual que René Velásquez tenía facultades de sustituir y reasumir.
4. Que, el 18 de enero de 2000 la recurrente pide la aprobación del peritaje, en cuya circunstancia el Juez de la causa dicta un Auto de Vista indicando que con la providencia de 4 de diciembre de 1999, colocó en estado de indefensión a la demandada, por lo que amparado en el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil anuló obrados y admitió la representación del apersonado Víctor Hugo Bretel Bibus, resolución que fue apelada por la recurrente manifestando que no existía prueba que demuestre que la Asamblea de Accionistas de Golden Eagle Mining S.A. hubiera autorizado la otorgación de poderes a dos de sus accionistas, dándoles facultad de nombrar representantes y que éstos a su vez puedan sustituir los poderes o mandatos recibidos.
5. Que, radicado el Recurso de Apelación en la Sala de los recurridos, estos dictan Resolución Nº 246/2000 de 12 de mayo de 2000, estableciendo que el nuevo representante de la Sociedad ejecutada fue llamado a juicio por la ejecutante, que no se observó la existencia de dicha Sociedad mientras el representante era el esposo de la recurrente, que si bien la representación no había sido acreditada debidamente, empero no constituía nulidad por cuanto dichos defectos podían ser subsanados y ratificados por los mandantes, razones por las que resuelven confirmar la resolución apelada manifestando que el Juez de la causa había actuado correctamente, “a efectos de no causar indefensión en la parte ejecutada” (sic).
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, que atente contra el derecho a la defensa previsto y garantizado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado y más bien velando por este derecho es que las autoridades recurridas confirmaron el auto del inferior, pues de no haber sido así se hubiera concretado la indefensión que invoca la recurrente para la parte contraría en juicio, lo cual en los hechos hubiera importado inmediatamente la nulidad, viéndose igualmente perjudicada la ejecutante.
Por otro lado, la recurrente pretende negar una representación que emerge del mismo documento con el cual el anterior representante René Velásquez Deheza acreditaba su personería para intervenir en el juicio; es decir que la ejecutante, ahora recurrente, coloca en evidencia una nulidad que vendría desde el inicio del juicio, pues de ser cierto que el documento que respalda al nuevo representante no reúne todos los requisitos exigidos por Ley, la empresa ejecutada siempre ha estado en indefensión y por ello la recurrente en su oportunidad debió interponer la excepción correspondiente y no pretender ahora mediante la vía constitucional exigir se deje nula una resolución que admite una representación amparada en documentos que ella no observó durante toda la tramitación del proceso y mientras resultó vencedora con la sentencia dictada en su favor.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo Constitucional al declarar improcedente el Recurso, aunque con distinto fundamento, ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 83 a 84 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz el 2 de agosto de 2000.
Regístrese y devuélvase
El Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, no interviene por haber estado en uso de su vacación anual cuando se conoció el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad