SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 852/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 852/00-R

Fecha: 12-Sep-2000

2.

2.     De  fs 282 a 286 cursa el acta de audiencia pública realizada el 4 de agosto de 2000, en la que el abogado del recurrente se ratifica íntegramente en el tenor de su demanda, y el abogado -apoderado de la autoridad recurrida da lectura al informe escrito que cursa a fs. 51 - 53 en el que manifiesta: a) Que el Juez  Carmelo Lenz Fredericksen estaba con baja médica del 21 de julio al 10 de agosto del presente año, por lo que el Recurso debió ser interpuesto contra su suplente legal; b) Que dentro del proceso ordinario de  mejor  derecho y consiguiente nulidad y anulabilidad (sic) seguido por Luis y Arturo Dextre Postigo contra Waldemar Becerra Bezerra y Heráclito Cabrera Valencia, en ejecución de sentencia,  el anterior Juez de Partido de Riberalta, en 27 de septiembre de 1999, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento; c) Que su mandante ha intervenido en el cumplimiento de la orden del anterior Juez, por tanto, cualquier acción, demanda o recurso debió ser interpuesto en contra de la autoridad que determinó el desapoderamiento; d) Que la orden de librarse el mandamiento referido obedece a la sentencia -ejecutoriada- que declaró nula la escritura pública No. 253/92 de 23 de octubre de 1992, que está referida a la transferencia de 5.31. 61 Has. e) Que debe considerarse, además, que dicha disposición está ejecutoriada porque no se interpuso el recurso de apelación previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil; f) Que si las 3.5 Has. que reclama el recurrente son diferentes a las que fueron objeto del aludido proceso, tiene las vías legales para hacer valer su derecho. En consecuencia, pide se declare improcedente el Recurso con costas y   multa al recurrente.

2) Que en 30 de julio de 1997 se dictó la sentencia que cursa a fs. 163-165, que declara probada la demanda y la nulidad y anulabilidad de las escrituras públicas Nos. 21/92 de 28 de febrero de 1992 y 253/92 de 23 de octubre de 1992, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las mismas, correspondiendo la última al fundo que reclama el  recurrente, notificándose a éste a través de edicto (fs. 178-184).