SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 856/00 - R
Fecha: 14-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el presente trámite el recurrente presentó una primera demanda a fs. 57-58 de obrados, en 20 de junio de 2000, en la que luego de ser admitida se fijó audiencia para el 28 de junio a la que sólo concurrió la autoridad recurrida, o sea el Subprefecto de la Provincia Arani, no así los recurrentes en virtud de lo cual el Juez de Amparo Constitucional dicta resolución, según consta a fs. 60, declarando desierto el Recurso.
Que los mismos recurrentes plantean un nuevo Recurso de Amparo Constitucional, según consta a fs. 12-13, contra la misma autoridad, en 31 de julio de 2000 indicando que el 24 de mayo a hrs. 8:00 a.m., a convocatoria del Subprefecto de Arani y Vacas, se procedío a la elección del Consejero Departamental de la Provincia de Arani, elección que de acuerdo a las disposiciones legales debía cumplir ciertos requisitos como la citación personal con siete días de anticipación, formalidades transgredidas en la convocatoria a la referida sesión. Agregan los recurrentes que la citación a la mayoría de los concejales de Arani para la sesión del 24 de mayo fue realizada con sólo 48 horas de anticipación, no habiendo sido citado Hilarion Guarachi y que el Concejal Evaristo Rodríguez fue encerrado en su propia casa, todo con la finalidad de disminuir el número de votos necesarios para conseguir los dos tercios.
Pese a estas infracciones -dicen los demandantes- se desarrolló la reunión eligiéndose como Consejero Departamental a Hamer Rojas, motivo por el cual en tiempo oportuno se impugnó la elección ante el Subprefecto recurriendo posteriormente ante el Prefecto de Cochabamba sin obtener respuesta, sin embargo de lo cual, Hamer Rojas ha participado en las sesiones del Consejo Departamental. Indican que la convocatoria y elección debieron realizarse conforme lo establece el art. 12 de la Ley de Descentralización Administrativa, art. 23 del D.S. N° 24206 y art. 3 del D.S. N° 24997.
Concluyen manifestando que al haberse violado los arts. 7-c) y 8-a) de la Constitución Política del Estado, amparándose en el art. 19 de la misma y el art. 94 de la Ley N° 1836, interponen el presente Recurso contra el Subprefecto de la Provincia Arani solicitando se lo declare procedente y nula la elección del Consejero Departamental, Hamer Rojas.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso se ha seguido un trámite irregular al haberse admitido primero un Recurso que fue declarado desierto, y luego, el segundo interpuesto por los mismos recurrentes y contra la misma autoridad, declarado procedente como se indica antes. Que, sin embargo, esta anomalía quedó procedimentalmente regularizada en cuanto el Juez de Amparo defirió favorablemente la solicitud de las partes dando curso al desglose de documentos y a la acumulación del primer Recurso al segundo, según consta en obrados, por lo que corresponde la revisión de acuerdo con lo previsto por el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley N° 1836.
Que de acuerdo con el art. 12 de la Ley de Descentralización Administrativa la elección de Consejero Departamental debe efectuarse por los Concejos Municipales, en este caso, por el Concejo Municipal de la Provincia Arani, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el art. 12 de la Ley de Descentralización Administrativa, (Ley N° 1654) art. 3, parágrafo III del D.S. N° 24997 y art. 23 del D.S. 24206. Este último artículo, en su parágrafo I, inciso b) dispone que: “ la convocatoria deberá ser efectuada (...) con una anticipación no menor a siete días hábiles antes de la fecha señalada para la sesión”. En el presente caso, según los datos y documentos del expediente, se constata que las notificaciones a los Concejales de la Provincia Arani fueron hechas en forma irregular y sin la anticipación que dispone la Ley, aparte de que el Concejal Evaristo Rodríguez fue retenido inexplicable e indebidamente en su propio domicilio el día 24 de mayo, extremos que no han sido desvirtuados por la autoridad recurrida.
Que con esta actitud ilegal y arbitraria, no sólo se ha violentado el art. 7 incisos b) y c) de la Constitución Política del Estado, sino el art. 1 de la misma que consagra el sistema democrático representativo en el país. Que, consiguientemente, el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha dado cabal aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.