SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 858/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 858/2000-R

Fecha: 14-Sep-2000

2.

Por su parte, el recurrido, Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín  informó que ha dado cumplimiento a los principios básicos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que son de carácter preventivo y de auxilio, fundados en valores de paz, seguridad, justicia y preservación del ordenamiento jurídico y la convivencia social; añade que son atribuciones de la P.T.J. las de investigar, identificar, aprehender a los involucrados en hechos delictivos para ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

Señala que los efectivos de la P.T.J., Tránsito y P.A.C. están bajo su responsabilidad por ser Comandante de la Policía Fronteriza por lo que recibió parte del caso de la Unidad correspondiente, habiendo ordenado el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, emergiendo del informe presentado por el Oficial a cargo, que el recurrente fue sorprendido y detenido in fraganti, motivo por lo que, en aplicación de los arts. 227 y 230 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no precisaban para la aprehensión mandamiento de autoridad judicial, no constituyendo un acto ilegal la detención realizada.

Manifiesta que por la recargada labor de la P.T.J el detenido no fue puesto a disposición del Fiscal dentro de las 8 horas, pero que se concluyeron las diligencias a la brevedad y fueron remitidas ante el Ministerio Público, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso contra su persona por falta de personería, porque no se ha acreditado que él haya emitido mandamiento alguno, y porque no le compete la elaboración de diligencias. Informa que el recurrente fue detenido por los vecinos en la madrugada del 20 de agosto.

Con la palabra, el co-recurrido Director de la P.T.J. indica que  la Unidad a su cargo intervino porque a las 3.30 de la madrugada del 20 de agosto, Radio Patrulla 110 recibió denuncia de los vecinos en sentido de haberse sorprendido a un individuo no identificado en el domicilio de Lorenzo Pantoja Solano, acudiendo inmediatamente el P.A.C. que evidenció la denuncia y constató que Juan Guido Poñe Cartagena se encontraba en el interior del domicilio referido, al que ingresó escalando un muro y a través de un orificio  en el techo, habiendo sido sorprendido in  fraganti por los vecinos, puesto que el propietario no se encontraba en su vivienda, acudiendo éste posteriormente a dependencias policiales, en horas de la tarde del mismo día, a sentar  denuncia por allanamiento y tentativa de robo.

Afirma que el recurrente fue llevado detenido a dependencias de la P.T.J. y puesto el caso en conocimiento del Agente Fiscal, se levantaron las diligencias de Policía Judicial. Sostiene que en ningún momento se han restringido o violado los derechos constitucionales del recurrente, habiéndose guardado las formalidades legales, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.

2.  Que las circunstancias de la detención no son negadas por el recurrente, que acusa a la misma de ilegal e indebida por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 227 in fine del nuevo Código de Procedimiento Penal, violando en consecuencia los arts. 9-I, 6-II y 11 de la Constitución Política del Estado.