SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 859/00-R
Fecha: 18-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 4 de agosto de 2000, corriente de fs. 24 a 28 y vta. de obrados, refiere que desde hace 27 años ejerce la profesión de laboratorista, dependiendo actualmente del Ministerio de Salud Cochabamba “SEDES”, donde está siendo víctima de abusos y amenazas de toda índole por parte del Ejecutivo del SEDES Cochabamba e inmediatos colaboradores, Director del Centro de Salud y Director Administrativo, así como de la representante de Desarrollo Humano de la Prefectura; quienes a toda costa pretenden destituirlo de su cargo en base a la ilegal Resolución Nº 170/00 que dictó el Tribunal Constitucional revocando el fallo de la Corte Superior de Cochabamba y declarando improcedente el Amparo Constitucional, lo cual constituye un flagrante atentado a sus garantías constitucionales como a sus derechos establecidos en los arts. 7-d) y 16-II de la Constitución Política del Estado. Establece que antes de interponer este segundo Amparo Constitucional recurrió y agotó todas las instancias, pues acudió al Defensor del Pueblo, a la Dirección Departamental de Derechos Humanos, a la Prefectura y por último a la Cámara de Diputados y al Presidente de la República, instancias que no pudieron frenar los abusos de los cuales es objeto.
Señala que los recurridos han dejado caducar el derecho de ejecutar la Sentencia Constitucional Nº 170/2000, ya que ésta fue notificada el 10 de marzo de 2000 y él gozó de sus vacaciones desde el 20 de marzo hasta el 16 de julio, siendo a partir de dicha fecha que ha vuelto a ser atropellado en sus garantías constitucionales, pues su fuente de trabajo se ve amenazada, ya que el Director del SEDES, bajo presión de la Dirección de Desarrollo Social, está redactando su memorandum de destitución con fecha 8 de agosto de 2000, oportunidad en la que debe entregar su puesto de trabajo, ilegalidad que no debe permitirse por tratarse de un atentado contra el Régimen Social previsto en los arts. 156 a 164 de la Constitución Política del Estado. Que por lo expuesto, interpone el presente Recurso contra la actuación abusiva, insensible, injusta, ilegal e intolerable y para frenar los abusos y atropellos de sus garantías constitucionales conculcándolas a extremos insostenibles, por lo que pide que el Amparo Constitucional sea declarado procedente, ordenando se lo mantenga en su fuente de trabajo y se deje sin efecto el anunciado y amañado memorandum de destitución.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 11 de agosto de 2000, cual consta a fs. 32 y vta. de obrados, en rebeldía de las autoridades recurridas, el recurrente por medio de su abogado ratificó, reiteró y amplió los términos de su Recurso manifestando que el Director recurrido no tiene conocimiento de ninguna denuncia contra su persona, por lo que al pretender dejarle sin trabajo se está violando el derecho de inamovilidad previsto por Ley. Afirma que el Tribunal Constitucional al emitir la Sentencia Constitucional Nº 170/2000 cometió una aberración jurídica que mella la administración de justicia, primero porque revocó un fallo correcto considerándolo como un Hábeas Corpus y, segundo, porque el Recurso se planteó en Cochabamba y no en La Paz como cita la referida Sentencia. Finalmente, expresa que la Directora recurrida al ocupar un cargo público siendo una ama de casa ha violado los arts. 16, 31 y 34 de la Ley fundamental.
1. Que, el fundamento del Recurso radica en el hecho de que los recurridos pretenden destituirlo amparados en la Sentencia Constitucional Nº 170/00 de 28 de febrero y notificada el 14 de marzo de 2000, no obstante que el derecho de ejecutar dicha sentencia ya caducó, pues no se le dio cumplimiento dentro de los plazos procesales; es decir a partir de la notificación hasta su retorno de vacaciones el 16 de julio de 2000, a partir de entonces nuevamente vive la “psicosis de DESTITUCION”, pues se le ha señalado que prepare sus cosas, ya que se tiene listo el memorandum de su destitución con fecha 8 de agosto de 2000, atentando con ello sus derechos previstos en los arts. 7-d), 16-II y 156 al 164 de la Constitución Política del Estado.
2. Que, en el mes de diciembre de 1999 el recurrente ya interpuso contra el Director del SEDES otro Recurso de Amparo Constitucional, alegando violación de sus derechos y garantías constitucionales, ya que la citada autoridad le expidió memorandum de despido emergente de las ilegales resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo que se le instauró, por lo que al margen de solicitar se declare procedente el Recurso y nulas las referidas resoluciones, pidió se disponga la reincorporación inmediata a sus funciones en la Dirección Departamental de Salud. Que presentado dicho Recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dictó Resolución el 20 de diciembre de 1999 declarando procedente el Amparo, la cual, elevado en revisión, fue revocado por el Tribunal Constitucional declarándose improcedente el Recurso, con el fundamento de que “...el proceso administrativo instaurado al recurrente, se ajusta a Ley...”
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto el recurrente interpone el Recurso por una mera susceptibilidad de las supuestas presiones que recibe el Director del SEDES para despedirlo, de lo cual el recurrente no ha aportado prueba ninguna, por un lado; y por otro, si fuese evidente su despido por parte del Director del SEDES, éste no puede ser considerado como un acto ilegal y atentatorio de los derechos y garantías acusadas de infringidas, dado que dicha autoridad sólo esta procediendo de acuerdo a las resoluciones que emergieron del proceso administrativo interno que se siguió al recurrente, el mismo que fue tramitado conforme a Ley, pues así fue señalado en la Sentencia Constitucional Nº 170/2000 de 28 de febrero de 2000.