SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 859/00-R
Fecha: 18-Sep-2000
y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente
Que, es necesario establecer que las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional dentro de un Recurso de Amparo Constitucional no tienen ningún plazo señalado expresamente para su cumplimiento; empero el art. 19-V de la Constitución Política del Estado señala: “Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia lo dispuesto en el artículo anterior.” Asimismo, el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional, prescribe: “Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal...”, refiriéndose el citado proceso que debiera seguirse por el delito de desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal.
Que, de los citados preceptos se infiere claramente que la Sentencia Constitucional dentro de un Recurso de Amparo Constitucional debe ser cumplida inmediatamente; empero el retraso en su cumplimiento no significa que ha caducado el derecho de ejecutarla, ya que dicha figura procesal no está previsto en la economía jurídica constitucional.