SENTENCIA Constitucional N° 867/2000-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 867/2000-r

Fecha: 20-Sep-2000

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda de 4 de agosto del año en curso (fs. 11 a 16), los recurrentes en su condición de Concejales  Municipales de Calacoto,  expresan que en sesión pública se determinó que las sesiones del Concejo Municipal se efectuarían los jueves, aunque alguna vez se realizaron en miércoles o en viernes, pero siempre en la sede oficial y previa convocatoria pública; sin embargo, el 1 de agosto (sic)  el Presidente del Concejo los convocó en forma personal para que se hagan presentes ese día  en el Salón de dicho Concejo a horas 11:00, iniciándose la sesión recién a las 13:00 sorprendiéndolos con la lectura, suscripción y entrega de las Resoluciones  Municipales Nos. 39/2000 y 40/2000  de 3 de agosto, en las que se determina suspenderlos de sus funciones en aplicación del art. 33 párrafo tercero de la Ley No. 2028 y dispone convocar a sus suplentes para el juramento de ley. 

Sostienen que dichas Resoluciones son nulas de pleno derecho, pues las  sesiones a las que supuestamente no asistieron (realizadas el  12, 19, 26 de julio y 3 de agosto) se llevaron a cabo en las comunidades de Ulloma - Okoruro  sin seguir las condiciones que establece el art. 16 - III de la Ley de Municipalidades, pues para que una sesión se efectúe fuera de la sede oficial debe convocarse por escrito, públicamente y por dos tercios de votos, no habiendo sucedido esto -a decir de los recurrentes- se ingresa en la nulidad prevista por el art. 16-V de la citada Ley.

Alegan que nunca fueron convocados para asistir a las sesiones efectuadas fuera de la sede oficial;  que  es insólito que entre las sesiones  a las que supuestamente no asistieron figure la del 3 de agosto que es cuando se les entregó personalmente las Resoluciones de suspensión; que las citaciones no llevan la firma del Concejal Secretario; que la inasistencia debe ser injustificada, o sea, que se debe probar que la justificación no es válida, y que lo más importante es que nunca se les siguió proceso alguno, por lo que su suspensión no se encuadra a lo establecido por el art. 32  de la Ley No. 2028.

Consideran que los recurridos han vulnerado las normas legales citadas y el principio de presunción de inocencia, además de haber incurrido en conductas  ilegales tipificadas  en el Código Penal como la dictación de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, nombramientos ilegales, e incumplimiento de deberes, en cuyo mérito interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la anulación de las Resoluciones  Nos. 39/2000 y 40/2000 de 3 de agosto de este año, con costas, daños y perjuicios, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos.

CONSIDERANDO: Que el art. 32 de la Ley No. 2028 de Municipalidades establece que “el Concejal será suspendido temporal o definitivamente  del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley”, y si  bien los Concejales recurridos incurrieron en un acto ilegal al suspender de sus funciones a los recurrentes sin previo proceso, no es menos evidente que al rectificar tal conducta con la Resolución Municipal No. 42/2000, se ha  dejado sin efecto la suspensión, siendo restituidos   Edgar Laura Apaza y Clemente Sarzuri Berna a sus cargos de Concejales. Por consiguiente,  han cesado los efectos del acto reclamado, siendo de aplicación el art. 96-2 última parte de la Ley No. 1836.

Que la aludida Resolución dispone se instaure sumario  administrativo  interno contra los recurrentes por la supuesta inasistencia a más de tres sesiones, dentro del cual podrán válidamente asumir defensa y demostrar las irregularidades en las convocatorias a sesiones y otros aspectos que alegan, para desvirtuar los argumentos de contrario, puesto que el Amparo Constitucional no es el camino para definir tales extremos.