SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 869/2000
Fecha: 20-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial presentado en 15 de agosto de 2000, cursante de fs. 8 a 11 de obrados, el recurrente manifiesta que es víctima de un procesamiento indebido y que se encuentra enfermo en peligro de muerte, a causa de una detención preventiva que dura ciento ochenta días, sin contar con recursos médicos ni económicos, por lo que interpone el presente Recurso ante la necesidad de recuperar su libertad y salvar su vida.
Expresa que los denunciantes se han constituido en querellantes arrogándose la representación de miles de denunciantes sin mandato legal alguno, contraviniendo el art. 48 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo señala que no existe sustento legal ni moral para que el Juez se empecine en mantener la falsa acusación de estafa u otra, porque no existen los elementos constitutivos de este delito, tampoco las circunstancias para presumir su culpabilidad, ni los suficientes indicios que justifiquen su detención preventiva que se torna insoportable no solo por su duración sino por lo injusta e indebida. Afirma que el Juez le ha condenado anteladamente no sólo a sufrir una detención injusta sino también a la muerte al negarle la atención facultativa especializada que precisa, haciendo caso omiso al dictamen del médico forense, lo que está agravando su estado de salud pudiendo sobrevenirle complicaciones por insuficiencia renal, como acredita con el certificado médico forense.
Puntualiza que su actuación está enmarcada en las normas legales, pues la "Asociación Bolivia Suiza L´aBs" cuenta con personería jurídica desde hace dos años, que la habilita para reclutar e inscribir gente que quiera pertenecer a ese movimiento social y ello no puede tipificarse como estafa porque no hay engaño ni artificio ya que el aporte de Bs. 50.- efectuado por los socios es voluntario y por una causa patriótica; que esta entidad existe de hecho, por los miles de afiliados que la constituyen, y de derecho en razón de la personería jurídica que le fuera otorgada por autoridad competente.
Reitera que su libertad ha sido restringida por un procesamiento indebido y porque es inocente, al concedérsele el beneficio que implora se estará cumpliendo con el mandato de Dios, el pueblo y el Estado. Solicita que para garantizar la “libertad probatoria” (sic), este beneficio sea extensivo a los co-imputados Lindo Justiniano y Cléver Rojas que están siendo coaccionados brutalmente y tienen miedo de presentarse a declarar. Pide se tome en cuenta que él mismo asume su defensa material, sin apoyo de abogado, amparado en el art. 30-IV, párrafo II de la Ley Nº 1836.
Por su parte, el Juez recurrido informa que dentro del proceso penal seguido por José Moscoso Ríos contra el recurrente y otros por el delito de estafa y otros, basándose en las diligencias de Policía Judicial y en el requerimiento fiscal, se instruyó sumario penal contra los imputados, expidiéndose los correspondientes mandamientos de Ley. Indicó que luego de su declaración indagatoria, el recurrente fue detenido preventivamente, habiendo solicitado libertad provisional al amparo del art. 12 de la Ley Nº 1685, beneficio que le fue negado, estando actualmente en apelación ante la Corte Superior. De igual manera, el recurrente pidió internación médica acompañando certificado médico forense, pero por seguridad se dispuso la realización de los exámenes médicos en el penal de San Pedro habiéndose notificado al Gobernador del mismo para este efecto, sin que en ningún momento se le haya coartado el derecho de asistencia médica. Aclaró que los imputados Lindo Justiniano y Clever Rojas solicitaron libertad provisional sin estar a derecho, lo que motivó el rechazo de su petición, que no fue objeto de Recurso alguno de su parte. Que asimismo, el recurrente insistió en su internación médica por lo que, conforme al requerimiento fiscal, le exigió la presentación de un certificado médico especializado. Respecto a la posible retardación en el trámite de la causa, puntualizó que se debió a que los co-imputados no se hicieron presentes a las audiencias señaladas para prestar su indagatoria, habiendo sido declarados rebeldes y contumaces a la Ley. Concluyó señalando que el proceso se encuentra en vista fiscal para el requerimiento en conclusiones, luego de lo cual se dictará el correspondiente Auto Final.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente no se encuentra indebidamente detenido, puesto que el Juez de la causa, ahora demandado, ha actuado conforme a Ley al negarle la libertad provisional solicitada, dado que los delitos por los que está siendo juzgado, tienen una pena mínima mayor a dos años, a lo que se suma que en las diligencias de Policía Judicial, eludió su notificación para prestar declaración informativa y por ende, trato de evitar la acción de la justicia circunstancias ambas que hacen improcedente el beneficio impetrado en estricta aplicación del 12-1) y 2) de la Ley N° 1685.
Que por otra parte, aunque no es materia del Hábeas Corpus, se evidencia que el Juez recurrido no ha atentado contra la salud o la vida del recurrente, ya que ha dado curso a los exámenes médicos solicitados, exigiendo para la internación hospitalaria, el certificado médico que respalde en su caso tal determinación.
Que en consecuencia, el Juez recurrido no ha cometido ninguna actuación ilegal que atente contra la libertad del recurrente o de los demás encausados, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.