SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 874/00-R
Fecha: 21-Sep-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en representación de Albina Arze, interpone en 3 de agosto de este año, Recurso de Amparo Constitucional contra las indicadas autoridades, señalando que su mandante, sin haber sido oída y vencida en proceso justo o por lo menos citada por autoridad competente para que desocupe el inmueble que habita como anticrecista en la ciudad de Santa Ana (Provincia de Yacuma), ubicado sobre la esquina formada por la Plaza Baltasar Espinosa y calle Daniel Rodríguez, fue sorprendida con la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez recurrido, quien en flagrante atropello a los derechos fundamentales de las personas consagrados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado dispuso esta medida. Sostiene también que su mandante fue atropellada por el Comandante Provincial de Policía, Osman Mogro Ríos, quien sin estar facultado por la Ley, allanó el inmueble ocupado como domicilio de la familia de su defendida, violentando las cerraduras que protegían el ingreso, despojándolo de bienes, mercaderías, muebles, etc, cuyo importe asciende a $us. 150.000.- contraviniendo a lo dispuesto por el art. 21 de la Constitución Política del Estado.
Expresa que no existe otro recurso inmediato para cortar los atropellos que sufre la recurrente y sus familiares, por lo que al amparo del art. 19 de la Ley Fundamental y arts. 94, 95 y 98 y sgtes. de la Ley N° 1836 formaliza el presente Recurso contra las referidas autoridades, pidiendo se declare su procedencia, se paguen daños civiles, costas y se pasen antecedentes ante el Consejo de la Judicatura y Comando General de la Policía.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado como un medio de protección inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución, siempre que no exista otro recurso legal para dicha protección.
Que dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo de Vivienda “Paititi” contra Ronald Arauz Mendoza y esposa, en ejecución de sentencia el Juez de la causa emitió mandamiento de desapoderamiento ordenando al Juez Instructor de Santa Ana de Yacuma, mediante comisión instruida (fs. 56-59), proceda a hacer desocupar el inmueble habitado por la recurrente, autoridad que a su vez delega la ejecución del mandamiento al Comandante Provincial de Policía, no llegándose a ejecutar el mandamiento en vista de que el ocupante Marcos Herbas Arze y su madre (recurrente), se comprometen ante personeros de la Mutual “Paititi”, propietaria del inmueble, a desocuparlo hasta el 5 de agosto de este año. De ese modo quedó suspendida la ejecución del mandamiento de desapoderamiento tal como se acredita en el informe de fs. 50, documento suscrito por el Oficial de Diligencias.
Que dentro del proceso ejecutivo que ha dado lugar al presente Recurso, la recurrente Albina Arze no es parte dentro del mismo, de manera que las acciones emergentes del contrato anticrético suscrito con Hernando Araúz, que no es propietario del inmueble dado en anticrético, corresponden a otros medios legales por cuanto el Recurso de Amparo Constitucional no los sustituye. A lo expuesto se añade el hecho de que al haberse comprometido la recurrente a desocupar el inmueble, según consta en el informe del Oficial de Diligencias de fs. 50, documento que no ha sido desvirtuado, significa que se ha sometido a las emergencias del proceso ejecutivo relativas a la desocupación ordenada por el mandamiento de desapoderamiento, emanado de autoridad competente. Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.