SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/00-R
Fecha: 27-Sep-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/00-R
Expediente : 2000-01585-04-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Partes : Manuel Espejo Quispe por su hijo
Jorge Noel Espejo Zanga contra
Gilmar Oblitas, Jefe de la Policía
Provincial de Caranavi.
Lugar y fecha : Sucre, 27 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 19-20 pronunciada en 30 de agosto de 2000 por el Juez de Partido de Caranavi del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Manuel Espejo Quispe por su hijo Jorge Noel Espejo Zanga contra Gilmar Oblitas Ortega, Jefe de la Policía Provincial de Caranavi, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que Manuel Espejo Quispe interpone a fs.1 Recurso de Hábeas Corpus indicando que la autoridad recurrida tiene detenido por más de seis días a su hijo Jorge Noel Espejo Zanga, sin que existan los comparendos de Ley que le permitan ponerse a derecho, ni mandamiento de autoridad competente como lo establece el art. 9 de la Constitución Política del Estado, con la agravante de que le tomaron su declaración informativa sin la presencia de un abogado.
Señala que su detención se debe a que su hijo ha comprado a plazos un generador eléctrico de un sujeto llamado Humberto Condori Mamani, motivo por el que lo sindican de ser el cómplice del robo de dicho generador, no obstante de que las Diligencias de Policía Judicial en ningún momento lo señalan como partícipe de dicho delito, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. En la audiencia realizada en 30 de agosto de 2000, el abogado del recurrente indica que el 24 de agosto de este año a horas 22:30 p.m. la Policía de Caranavi procedió a allanar el domicilio de su defendido deteniendo ilegalmente a su hijo (Jorge Noel Espejo Zanga) sin guardar las formalidades constitucionales consagradas en el art. 9 de la Carta Magna, ya que no se expidió ninguna cédula de comparendo. Señala que de acuerdo a la prescripción de los arts. 112 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal la Policía tiene la obligación de investigar, y que en el presente caso se procedió a detener al hijo del recurrente, tomándole su declaración en ausencia de su abogado, por lo que reitera se declare procedente el Recurso y se ordene la inmediata libertad del detenido.
2. La autoridad recurrida indica, a su vez, que Jorge Noel Espejo Zanga fue detenido el 24 de agosto de este año en posesión de un motor de luz, hurtado a la Cooperativa “18 de Mayo”, siendo el autor del hecho Humberto Condori Mamani, quien lo entrego al hijo del recurrente el cual, no obstante de que el hecho se difundió en los medios de comunicación, no dio parte a la Policía. Concluye indicando el abogado de la autoridad recurrida que el hijo del demandante fue detenido en 24 de agosto de este año y que por ser fin de semana recién se lo remitió con el otro detenido y las Diligencias, el día 28 del mismo mes al Juzgado de Instrucción de Coroico, encontrándose ante autoridad competente por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
A su vez el Fiscal dictamina que se declare improcedente el Recurso, por haber demostrado que el Jefe de Policía ha cumplido con su deber, porque las Diligencias sólo han durado seis días
3. A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia a fs.19-20, declarando procedente el Recurso planteado a fs.1, con calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley N° 1836, con el fundamento siguiente: a) por no haberse librado los mandamiento de Ley contra el sindicado Jorge Noel Espejo Zanga; b) Infracción de los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado; c) Estando regularizado el Procedimiento el hijo del recurrente asumirá su defensa en la instancia correspondiente.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina , el recurrente Jorge Noel Espejo Zanga fue detenido por la Policía de Caranavi sindicado de estar en posesión de un generador de luz que había sido hurtado de la Cooperativa “18 de Mayo” de dicha localidad, por Humberto Condori Mamani, permaneciendo detenido durante seis días sin haberse librado previamente los mandamientos de comparendo y de detención emanados de autoridad competente.
Que por los datos y antecedentes expuestos en la tramitación del Recurso, se llega a la conclusión de que la autoridad recurrida no dio cumplimiento a las formalidades legales en el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial, como emergencia de las cuales y sin haberse librado ninguna clase de mandamiento se procedió a la detención del recurrente, vulnerando de esta manera el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, art. 118 del Código de Procedimiento Penal y arts. 221, 224, 225 y 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin que tal situación haya sido enmendada con la remisión del detenido ante Juez competente, hecho que no destruye la ilegalidad de la detención, como lo señala la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente se encuentra ahora ante autoridad competente (Juez de Instrucción de Coroico), su detención preventiva no tiene los requisitos que señala el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, precepto de vigencia anticipada, puesto que no consta en obrados hasta el momento de efectuarse la audiencia de Hábeas Corpus, ninguna solicitud fundamentada del Fiscal ni del querellante para justificar esa medida cautelar, dándose el caso de detención indebida. Que, consiguientemente, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 19-20 de 30 de agosto de 2000, dictada por el Juez de Partido de Caranavi del Distrito de La Paz, con la modificación de ordenarse su libertad inmediata al no haberse cumplido con los requisitos legales para su detención preventiva conforme lo señalado precedentemente, salvando el caso en que estuviera guardando detención preventiva con las formalidades de Ley.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA