SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/00-R

Fecha: 27-Sep-2000

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO: Que Manuel Espejo Quispe interpone a fs.1 Recurso de Hábeas Corpus indicando que la autoridad recurrida tiene detenido por más de seis días a su hijo Jorge Noel Espejo Zanga, sin que existan los comparendos de Ley que le permitan  ponerse a derecho, ni mandamiento de autoridad competente como lo establece el art. 9 de la Constitución Política del Estado, con la agravante de que le tomaron su declaración informativa sin la presencia de un abogado.

                Señala que su detención  se debe a  que su hijo ha comprado a plazos un generador  eléctrico de un sujeto llamado Humberto Condori Mamani, motivo por el que lo sindican de ser el cómplice del robo de dicho generador, no obstante de que las Diligencias de Policía Judicial en ningún momento lo señalan como  partícipe de dicho delito, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente. 

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina , el recurrente Jorge Noel Espejo Zanga fue detenido por la Policía de Caranavi sindicado de estar en posesión de un generador de luz que había sido hurtado de la Cooperativa “18 de Mayo” de dicha localidad, por Humberto Condori Mamani, permaneciendo detenido durante seis días sin haberse librado previamente los mandamientos de comparendo y de detención emanados de autoridad competente.

                Que por los datos y antecedentes expuestos en la tramitación del Recurso, se llega a la conclusión de que la autoridad recurrida no dio cumplimiento a las formalidades legales en el levantamiento de Diligencias de Policía Judicial, como emergencia de las cuales y sin haberse librado ninguna clase de mandamiento se procedió a la detención del recurrente, vulnerando de esta manera el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, art. 118 del Código de Procedimiento Penal y arts. 221, 224, 225 y 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin que tal situación haya sido enmendada con la remisión del detenido ante Juez competente, hecho que no destruye la ilegalidad de la detención, como lo señala la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal.

                CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente se encuentra ahora ante autoridad competente (Juez de Instrucción de Coroico), su detención preventiva no tiene los requisitos que señala el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, precepto de vigencia anticipada, puesto que no consta en obrados hasta el momento de efectuarse la audiencia de Hábeas Corpus, ninguna solicitud fundamentada del Fiscal ni del querellante para justificar esa medida cautelar, dándose el caso de detención indebida. Que, consiguientemente, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.