AUTO CONSTITUCIONAL Nº 03/2001-CDP
Fecha: 23-Ene-2001
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 03/2001-CDP
Expediente: 2000-01976-05-RHC
Partes: Ana María Torricos por Germán Rueda Vargas y Eusebio Velarde contra Ramiro Ugarte Calizaya, Fiscal de Sustancias Controladas o Wilma Araoz de Gutiérrez, Fiscal del Distrito y José Cardozo, Director de la FELCN
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 23 de enero de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión, el Auto de 20 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Tarija, que corre a fs. 33 dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ana María Torricos de Arduz por Germán Rueda Vargas y Eusebio Velarde; los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que a raíz del mencionado Recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, dictó la resolución de 8 de diciembre de 2000, declarando procedente el mismo y con relación a los daños y perjuicios abrió un término incidental de ocho días a efecto de que se acrediten los mismos, de conformidad al art. 91-VI de la Ley Nº 1836, dentro del cual sólo el Fiscal de Sustancias Controladas produjo prueba acreditando con la misma que los recurrentes seguían percibiendo su sueldo en forma normal al no haber sido dados aún de baja.
Concluido el término probatorio, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la resolución de 20 de diciembre de 2000, cursante a fs. 33 de obrados, que declara SIN LUGAR al pago de daños y perjuicios con el fundamento de que la parte recurrente pese a haber tomado conocimiento de la apertura del término de prueba en la misma audiencia, no aportó prueba alguna que demuestre los daños y perjuicios que se le hubiera ocasionado, que es motivo de la presente revisión.
Que, sin perjuicio de la calificación de daños y perjuicios la Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus fue remitida en revisión ante este Tribunal que mediante Sentencia Constitucional Nº 030/01 de 16 de enero de 2000, APRUEBA en parte la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso con relación al co-recurrente Eusebio Velarde.
CONSIDERANDO: Que, si bien del contenido de la Ley Nº 1836 se infiere que el recurrente en el Recurso de Hábeas Corpus está eximido del pago de costas, de ello también se entiende que cuando el Recurso es declarado PROCEDENTE el recurrido debe pagar costas derivadas de su acción, como lo establece la reciente Jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional Nº 09/00-CDP.
Que la calificación de daños y perjuicios debe comprender 1) la pérdida patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, y 2) los gastos que el recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley Nº 1836", extremos que deben ser debidamente demostrados por la parte interesada lo que no ha sucedido en el caso presente.
Que en consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado NO HABER LUGAR a los daños y perjuicios, por no haberse demostrado los extremos referidos por la parte recurrente, ha interpretado debidamente los hechos y normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución de 20 de diciembre de 2000 cursante a fs. 33, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA