AUTO CONSTITUCIONAL Nº 03/2001-CDP
Fecha: 23-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que a raíz del mencionado Recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, dictó la resolución de 8 de diciembre de 2000, declarando procedente el mismo y con relación a los daños y perjuicios abrió un término incidental de ocho días a efecto de que se acrediten los mismos, de conformidad al art. 91-VI de la Ley Nº 1836, dentro del cual sólo el Fiscal de Sustancias Controladas produjo prueba acreditando con la misma que los recurrentes seguían percibiendo su sueldo en forma normal al no haber sido dados aún de baja.
CONSIDERANDO: Que, si bien del contenido de la Ley Nº 1836 se infiere que el recurrente en el Recurso de Hábeas Corpus está eximido del pago de costas, de ello también se entiende que cuando el Recurso es declarado PROCEDENTE el recurrido debe pagar costas derivadas de su acción, como lo establece la reciente Jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional Nº 09/00-CDP.
Que la calificación de daños y perjuicios debe comprender 1) la pérdida patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, y 2) los gastos que el recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley Nº 1836", extremos que deben ser debidamente demostrados por la parte interesada lo que no ha sucedido en el caso presente.