SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/01-R
Fecha: 03-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 12-14, manifiesta que fue detenida por miembros de la FELCN, quienes haciendo caso omiso de las disposiciones contenidas en el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal fue puesta a disposición del Juez de Garantías, quien sin pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su detención, dispuso que continúe detenida mientras concluyan las investigaciones.
Indica que el Juzgado de Sustancias Controladas no ordenó su detención formal, sino que sobrecartó una determinación adoptada por el Juez de Garantías y sin modificar su condición de detenida, por orden del Juez Cautelar del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, sólo se limitó a disponer el cumplimiento de la detención ordenada por el referido Juez de Garantías, sin considerar que el Tribunal Constitucional por Sentencia Constitucional Nº 909/2000-R declaró ilegal esa detención, disponiendo su inmediata libertad, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra las referidas autoridades.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina la demanda fue interpuesta contra el Juez de Garantías y otros por detención ilegal, remontándose a los actos del citado Juez que ya fueron considerados en un recurso similar anterior, habiéndose declarado procedente respecto al mencionado Juez por Sentencia Constitucional Nº 909/2000 de 29 de septiembre de 2000. En consecuencia, al haberse interpuesto anteriormente un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, ya no corresponde revisar las actuaciones del indicado Juez, ni utilizar el Recurso de Hábeas Corpus como medio de hacer cumplir una Sentencia Constitucional como se pretende en este caso.
Que, por otra parte, la desobediencia a las resoluciones dictadas en los Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal; consiguientemente, es competencia de otra jurisdicción resolver los casos previstos en la norma penal antes citada, concordante con el art. 18-V de la Constitución Política del Estado y art. 104 de la Ley Nº 1836