SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/2002
Fecha: 09-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 1 de octubre de 2001, cursante de fs. 281 a 283 de obrados, se plantea recurso directo de nulidad contra el Laudo de 28 de agosto de 2001 emitido por el Tribunal Arbitral integrado por el Director Departamental del Trabajo, Luciano Negrete A. y los árbitros patronal y laboral Rosa Italia de Salas y Leonor Montaño Peña, respectivamente, argumentando que al encontrarse en proceso de liquidación y cierre el Programa denominado Servicio de Encauzamiento de Aguas del Río Piraí -SEARPI-, dependiente de la Prefectura del Departamento, se cursó el correspondiente pre-aviso de terminación de relación laboral a todo el personal de trabajadores, cumpliendo con el art. 12 de la Ley General del Trabajo y el artículo Único del DS 06813 de 3 de julio de 1964, procediéndose al finiquito respectivo con el pago de los beneficios sociales al vencimiento de dicho pre-aviso. Añade que posteriormente al cobro de sus beneficios sociales, los trabajadores presentaron un pliego de peticiones el 9 de mayo de 2001, solicitando que se declaren nulas y sin efecto las cartas de pre-aviso, que se incluya el desahucio en la liquidación de beneficios sociales y se paguen seis salarios en concepto de compensación económica por la medida de despido.
Que, al no haberse aceptado tal petición, ese pliego fue derivado a la Dirección Departamental del Trabajo, llegando a dictarse el Laudo Arbitral, no obstante la advertencia que se le hizo oportunamente en sentido de que si ese pliego importaba aspectos de carácter jurídico, sólo la judicatura laboral podía conocer y resolver los extremos planteados, de manera que el Tribunal Arbitral conformado no tenía ni tiene competencia para conocer ese conflicto.
Que, el Título X de la Ley General del Trabajo establece en forma directa el procedimiento a seguir en los casos de disidencia que surgieran entre un sindicato y el sector patronal, de manera que la única instancia competente para conocer el pliego es la Judicatura del Trabajo, competencia que en razón de la materia es indelegable e improrrogable. Pero además se indica que los pliegos petitorios deben presentarse en vigencia de una relación laboral.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto Constitucional 391/2001 de 18 de octubre de 2001, que corre de fs. 287 a 289, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el recurso interpuesto, disponiéndose la citación de los recurridos mediante la respectiva provisión citatoria, figurando de fs. 564 a 567 la respuesta remitida por el Director Departamental del Trabajo a través del memorial de 6 de noviembre de 2001, en el que niega que los trabajadores hubieran presentado su Pliego Petitorio después de ser despedidos, pues constan los pre-avisos librados por el SEARPI, quienes al no consentir dicha situación formularon el Pliego Petitorio de 9 de mayo de 2001, amparados en el art. 106 de la Ley General del Trabajo.
Que, por otra parte, niega que el Tribunal Arbitral hubiera obrado sin jurisdicción ni competencia, pues de acuerdo a lo que determina el art. 152 de la Ley Orgánica Judicial, los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer, entre otros, los conflictos en general que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, convenios y laudos arbitrales, haciendo notar además que los arts. 105 al 113 de la LGT y 149 al 158 del DS 224 de 23 de agosto de 1943, otorgan competencia al Ministerio del Trabajo y al Tribunal Arbitral para conocer los pliegos petitorios. Manifiesta luego que el art. 161 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado, mediante tribunales u organismos especiales, resolverá los conflictos entre patrones y trabajadores o empleados, por lo que el Tribunal Arbitral actuó conforme a los arts. 113 de la LGT y 157 del DS Reglamentario.
Que, en cuanto a los Jueces del Trabajo, señala que estos tienen competencia sólo para la ejecución de los laudos arbitrales en los casos en que una de las partes no quiera cumplir, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 218 y 219 del Código Procesal del Trabajo. Pero también hace notar que, de acuerdo al art. 218 del citado Código, el laudo arbitral tiene la calidad de sentencia ejecutoriada, por lo que no procede contra él ningún recurso por ser cosa juzgada, de manera que tampoco se puede pedir la nulidad del Laudo de 28 de agosto de 2001, ya que durante todo el proceso que se siguió, la parte patronal tuvo oportunidad de defenderse, y la intención que tiene es de retrotraer el proceso a etapas ya superadas en las que SEARPI actuó como parte activa. En consecuencia, no se ha actuado sin jurisdicción ni competencia, por lo que corresponde declarar infundado el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el art. 26 de la Ley de Organización Judicial define la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, mientras que el art. 1° de la Ley 1770 establece el arbitraje como un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales.
Que, de los datos del proceso se tiene que al haber fracasado la instancia conciliatoria convocada como consecuencia de las disidencias surgidas entre la parte patronal y laboral del SEARPI, se disolvió la Junta de Conciliación y el conflicto se trasladó a la fase arbitral, de acuerdo a lo que determinan los arts. 110 de la Ley General del Trabajo y 155 de su Decreto Reglamentario.
Que, en consecuencia, el Tribunal Arbitral, presidido por el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, asumió conocimiento de la etapa arbitral con plena jurisdicción y competencia, de conformidad a lo determinado por los arts. 110 y siguientes de la LGT; 155 y siguientes de su Reglamento, 4.4 y 5, c) del Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral aprobado por Resolución Ministerial 505/80 de 19 de septiembre de 1980.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo que dispone el art. 79 de la Ley 1836, el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, o contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que el Tribunal Arbitral actuó con plena jurisdicción y competencia al dictar el Laudo Arbitral de 28 de agosto de 2001, sometiéndose a la normativa especial contenida en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Que, el art. 31 de la Ley Fundamental del Estado sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, precepto constitucional que, por los fundamentos ya anotados, no es aplicable al caso del Laudo Arbitral de 28 de agosto de 2001.
Que, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que al analizar la procedencia de los Recursos Directos de Nulidad, sólo cabe considerar si el órgano generador del acto que se impugna tiene jurisdicción y competencia para el efecto, sin que sea pertinente examinar el contenido de los mismos.