SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 003/01-R
Fecha: 09-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 15 de noviembre de 2000, corriente de fs. 17 a 18 y vta. de obrados, refiere que desde hace muchos años trabaja con los vehículos de transporte de pasajeros tipo buses con placa de circulación SBH-197, 555-ZIF, 374-KDE y SBC-145, entre la ruta de Ivirgarzama-Cochabamba y viceversa, trabajo que venía desarrollando con autorización del Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Dirección General de Transporte, que autorizó sus operaciones en la ruta con la DG/Nº 572/00 de 20 de junio de 2000. Sin embargo, mediante oficio UTT Nº 3155/00 de 30 de agosto de 2000, el Viceministro de Transporte del citado Ministerio, sin ningún fundamento jurídico dejó sin efecto la autorización anterior, lo cual les priva de su derecho al trabajo y les impide llevar el sustento diario a su hogar. Que, ante tal acción recurrieron al Ministro recurrido denunciando que los co-recurridos, con su decisión, atropellaban sus derechos y garantías constitucionales, solicitándole por ello revocar los actos y órdenes de dichas autoridades, empero su petición no fue atendida, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente, con la disposición de que se les restituya el derecho de seguir desarrollando su trabajo honrado y lícito en la ruta referida.
Por su parte, el recurrido Ministro de Desarrollo Económico por medio de su apoderado y abogado, en primer término impugna la personería del recurrente e indica que en el Sindicato “Virgen de Cotoca”, existen varias Directivas y que éstas tienen criterios divergentes; e informa que no se dio respuesta a la petición del recurrente porque no cumplía con los requisitos a tiempo de presentarla, y que si cumplía con dichos requisitos se lo hubiera procesado y en caso de negativa el recurrente podía acudir a las instancias administrativas pertinentes a efectos de formular su reclamo, que en el caso presente se tiene al Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, que por disposición del D.S. Nº 24855 se constituye en instancia de apelación respecto de los actos de la Dirección de Transportes y como última instancia se constituye el Ministerio de acuerdo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
A su turno, el representante del co-recurrido Viceministro, reitera la impugnación de la personería y alega que en ningún momento se ha restringido el libre derecho al trabajo del recurrente, que incluso se le otorgaron cuatro tarjetas para operar en la ruta, comunicando a Tránsito para dicho efecto; empero, el 27 de julio de 2000, la Asociación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, adjuntando voto resolutivo de la Federación Especial del Transporte Libre de Cochabamba, pide se dejen sin efecto las tarjetas otorgadas al recurrente porque era muy conflictivo y no quería sujetarse a los términos establecidos, amenazando con huelgas de hambre y bloqueos, por lo que se le convocó a una reunión donde se definió que dos de sus vehículos trabajarían en el transporte libre y los otros dos en el transporte confederado; sin embargo, el recurrente luego de aceptar los acuerdos no quiere acatarlos y respetar los turnos. Finalmente, el Director recurrido, señala que mediante nota N° “3155 de 30 de agosto” (sic) no se dejó sin efecto ninguna autorización, además de que ésta “nació de una reunión donde participó el sr. recurrente”, a fin de precautelar los intereses de todos los usuarios, ya que cuando no hay orden surgen los accidentes.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 98 de la Ley Nº 1836, dispone: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el Recurso de Amparo Constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”; precepto que en el caso de autos no ha sido observado por el Tribunal del Amparo, dado que no obstante que el recurrente no tenía la personería jurídica suficiente instaló la audiencia pública y la llevó a cabo, dictando a su conclusión la resolución correspondiente.