SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 018/01-R
Fecha: 15-Ene-2001
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 5-6 el recurrente expresa que se encuentra injusta e ilegalmente detenido desde el 6 de diciembre de 2000. Señala que se le notificó el 27 de noviembre de 2000, con una liquidación de pensiones por la cual adeudaría la suma de Bs. 1.800.- habiendo cancelado ese importe a través de depósitos judiciales correspondientes; sin embargo en el Juzgado sacan otra liquidación por una suma superior a Bs. 2.000.- con la que jamás se le notificó, pero se le constriñó a pagar, habiéndose librado mandamiento de apremio por la autoridad recurrida, a cuya consecuencia se encuentra injusta e ilegalmente detenido desde el 6 de diciembre de 2000, por lo que solicita se declare procedente el Recurso y se ordene su libertad, sea con el pago de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que los arts. 149 y 436 del Código de Familia, así como el art. 11 de la Ley N° 1602, disponen que la pensión de asistencia de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal que podrá ser ordenado por el Juez que conozca la petición, con allanamiento -en su caso- del domicilio de la parte obligada, deduciéndose los abonos debidamente comprobados, no pudiendo diferirse su oportuno suministro por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.
Que en el caso de autos, en el que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz ha hecho la evaluación de los documentos pertinentes, el recurrente no ha observado la liquidación de Bs. 2.600.- dentro del término de Ley y sin cancelar el monto total adeudado, realiza depósitos parciales de Bs. 200.- y 1.600.- con lo que pretende se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en su contra; la autoridad recurrida, al ordenar se expida dicho apremio, ha dado curso a la petición de la demandante conforme a derecho.
Que en consecuencia, el recurrente no se encuentra ilegalmente detenido como emergencia del mandamiento de apremio expedido por el Juez de Instrucción Primero de Familia, quién ha enmarcado sus actos a derecho, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.