SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 025/01 - R
Fecha: 16-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 233 de la Ley Nº 1970 establece: “Realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”
En la especie, el Juez Cautelar recurrido dictó el Auto de fs. 9 de conformidad con lo dispuesto por el art. 236 de la mencionada Ley, en el que ordena la detención preventiva del recurrente en virtud a haber evidenciado la existencia de los requisitos señalados por el art. 233; en consecuencia, ha actuado dentro del marco que fijan las citadas disposiciones legales, no siendo ciertas las violaciones que acusa el recurrente.