SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/01-R

Fecha: 16-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el art. 241 de la Ley Nº 1970 establece: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez  o Tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento...”

Que la recurrente está siendo juzgada en varios procesos penales en los que ha demostrado la voluntad de someterse a los mismos y no la intención de eludir la justicia, como lo reconoció este Tribunal en la Sentencia Nº 814/00-R de 31 de agosto de 2000 (fs.10). Asimismo, se tiene acreditado que María Nina Lupe Andrade ha dado en fianza real uno de sus inmuebles dentro de otro proceso instaurado contra ella,  y otro lo tiene hipotecado; además, al estar privada de libertad, carece de ingresos que puedan facilitarle el acceso a un préstamo para caucionar la fianza que los Vocales recurridos le han fijado, aspectos que imposibilitan hacer efectiva la libertad que le fue concedida.

Que  el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos.

En la especie, la fijación de una fianza elevada hace que la imputada -sometida a varios procesos, y en razón de las circunstancias particulares que se presentan en este caso- no pueda otorgarla y, consecuentemente, no  logre la cesación de la detención preventiva que le fue concedida, convirtiéndose dicha detención en indebida al no haberse apoyado  la calificación de la fianza en lo preceptuado por el art. 241 del  nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que la Ley Nº 1970 en su art. 240  contempla seis numerales que contienen diferentes medidas sustitutivas a la detención preventiva que pueden ser adoptadas por el Juez o Tribunal que conozca la causa, pudiendo los recurridos aplicar una o varias de ellas a la recurrente, de modo que se asegure su presencia en juicio sin vulnerar su derecho a la libertad.

CONSIDERANDO: Que el art. 7 de la Ley Nº 1970 dispone que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; que en el caso de autos debe considerarse favorablemente el derecho de la recurrente a su libertad, que engloba otros derechos fundamentales como los del trabajo y a la defensa en condiciones normales, sin restricciones que supone la privación de esa libertad.