SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 028/01 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 028/01 - R

Fecha: 16-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 028/01 - R

Expediente Nº:         2000-01985-05-RHC

Partes:                       Benita Calle Cruz en representación sin mandato de  Yair Edson Yujra Calle  contra  Luis Calvimonte, Fiscal Adscrito a la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) y  el Director de dicha entidad.

Materia:                      Hábeas Corpus

Distrito:                      La Paz

Lugar y fecha:          Sucre,  16 de enero de 2001

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 159/2000 cursante de fs. 11 a 13, pronunciada el 12 de diciembre de 2000  por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Benita Calle Cruz en representación sin mandato de  Yair Edson Yujra Calle  contra  Luis Calvimonte, Fiscal Adscrito a la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos y  el Director de dicha entidad;  sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.  En su demanda de 8 de diciembre de 2000  (fs. 4)), la recurrente expresa que  su hijo de 19 años de edad “había compartido unas copas” con jóvenes de malos  hábitos, quienes tomaron un taxi, atracaron al conductor y robaron el vehículo cuando su representado se encontraba inconsciente. Alega que habiendo aparecido el motorizado a los pocos días, el 26 de noviembre se detuvo a los  citados jóvenes, entre ellos a su hijo, sin que exista mandamiento expedido por autoridad competente, continuando privado de su libertad  desde entonces, “coartándole el derecho legítimo a la  defensa”.

     Agrega que el 7 de diciembre se realizó en dependencias de DIPROVE una “singular identificación o reconocimiento de los autores” del hecho desde una ventana, lo que no está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.

     En mérito a lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se disponga la libertad de su hijo y representado.

2.  De fojas 9 a 10 sale el acta de la audiencia pública realizada el 12 de diciembre de 2000, en la que el Fiscal recurrido informa: a) Que este caso se origina en la denuncia de varios atracos en el servicio de transporte público, habiéndose detenido a 7 menores de edad, entre ellos al hijo de la recurrente; b) Que una vez aprehendidos  fueron remitidos al Juez Cautelar, quien dispuso su detención preventiva; c) Que se ha determinado la participación activa de los imputados  en el atraco  a uno de los  conductores, lo que consta en las diligencias de Policía Judicial que han sido realizadas en el término de Ley, sin que se haya violado ningún derecho de los sindicados; d) Que  el representado de la recurrente fue señalado por uno de los autores del hecho, como co - partícipe, en virtud de lo que fue detenido el 26 de noviembre entre horas 19 y 19:30, inmediatamente después de haberse efectuado el operativo para impedir la venta del vehículo robado. Por lo expresado, pide se declare improcedente el Recurso.

     A su turno, el titular de la Dirección de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) informa que las diligencias de Policía Judicial han sido concluidas

3. De fs. 11 a 13  corre la Resolución Nº 159/2000  de 12 de diciembre de 2000, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que “el presupuesto previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado de una detención ilegal no está demostrado en el presente Recurso de Hábeas Corpus, toda vez que existen medidas jurisdiccionales de detención preventiva y, es más, apeladas ante el órgano jurisdiccional superior, cuyos resultados no se tienen a la vista y en consecuencia inviabilizan el presente Recurso”

CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:

1)   Que de acuerdo a lo aseverado por ambas partes -recurrente y recurrida-  el 26 de noviembre de 2000 fue detenido por la Policía Yair Edson Yujra Calle al ser sindicado por otro imputado, previamente detenido,  como co - autor en la presunta comisión del delito de robo e intento de venta de cosa robada (estelionato).

 

2)   Que el 29 de noviembre  el Juez Cautelar dictó la Resolución Nº 075/2000 (fs. 7-8) por la cual dispuso la detención preventiva de  los implicados en los aludidos  hechos delictivos, hasta la conclusión de   las diligencias de Policía Judicial. En la misma audiencia de medidas cautelares interpusieron apelación los abogados de los imputados, siéndoles concedida por la autoridad judicial.

CONSIDERANDO: Que el art. 230 de la Ley Nº 1970 determina que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido  en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o por los testigos presenciales del hecho.

En el caso de autos, el representado de la recurrente fue aprehendido por la Policía en el operativo que ésta efectuó al tener conocimiento de que se estaba intentando  comercializar el vehículo robado; por consiguiente, la detención se enmarca en lo dispuesto por la citada disposición y por el  art. 10 de la  Ley Fundamental.

Que en el expediente no consta documentación alguna que demuestre que la privación de libertad de Yair Edson Yujra Calle se haya prolongado indebidamente antes de ser remitido ante el Juez Cautelar, quien en 29 de noviembre ha ordenado su detención preventiva; en consecuencia, no se evidencia que los recurridos hayan cometido acto ilegal alguno contra el derecho de locomoción del representado de la recurrente.

CONSIDERANDO:  Que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso,  ha efectuado una cabal valoración de los hechos que motivan la demanda y  de las normas legales aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  Nº 159/2000 cursante de fs. 11 a 13, pronunciada el 12 de diciembre de 2000  por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  028/01-R

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                          Dr. René Baldivieso Guzmán

                DECANO                                                                                                                                         MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                                                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

             MAGRISTRADO                                                                                             MAGISTRADA

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