SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 034/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 034/2001-R

Fecha: 17-Ene-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 20 - 25, de 2 de diciembre de 2000, expresa que en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Penal  en 14 de octubre de 2000 se dictó Auto de apertura de proceso dentro de la acción que a citación directa  sigue Hermógenes Sandoval contra los recurrentes, por los delitos incursos en las sanciones de los arts. 153 y 179 del Código Penal, el que fue notificado a las partes en 17 del mismo mes; sin embargo, la Jueza recurrida, en forma posterior pronuncia el 18 del mismo mes y año otro Auto, esta vez Inicial de Instrucción, revocando  el de apertura de proceso; es decir, que convierte arbitrariamente un proceso de citación directa en un sumario, agravando de esta manera la situación de los procesados, ya que  con el segundo las sanciones son de 2 a 6 años.  Que esta actuación  es arbitraria puesto que la Jueza recurrida no goza de poderes amplios o irrestrictos para tipificar y calificar  los hechos reponiendo sus “errores”, sin que para ello existan nuevos elementos probatorios.  Prosigue manifestando que sus representados no fueron citados mediante mandamiento de comparendo por haberse presentado espontánea y voluntariamente, con el correspondiente señalamiento del domicilio procesal, asumiendo defensa planteando revocatoria del segundo Auto Inicial de la Instrucción dictado, el que constituye violación de principios, normas constitucionales y penales toda vez que los delitos imputados han sido cometidos en noviembre de 1996 en vigencia del Código Penal de 1972, no encontrándose tipificado el art. 179 bis., vigente a partir de marzo de 1997,  fecha en la que ha sido promulgada la Ley Nº 1768 de Reforma al Código Penal, lo que evidencia que la Jueza recurrida dictó el Auto Inicial de la Instrucción tipificando un delito inexistente al momento de su comisión, violando los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado, art. 4º del Código Penal y 3º del Procedimiento Penal; asimismo, atenta contra el derecho a la libertad, toda vez que agrava la situación jurídica de los procesados puesto que al haber modificado la tipificación del hecho punible de desobediencia judicial  (art. 176), que es lo que corresponde, por el de desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional (art. 179 bis.), ambos del Código Penal, posibilita la detención preventiva; consecuentemente, concluye que sus representados están siendo ilegal e indebidamente procesados, solicitando se declare procedente el Recurso.

 CONSIDERANDO:  Que, a fs. 34 - 36 de obrados cursa el acta de audiencia pública de 4 de diciembre de 2000, en la que la recurrente se ratifica en la demanda, agregando que sus representados están siendo juzgados por un delito que no existía en el momento de su comisión, lo que constituye persecución indebida, arbitraria e ilegal.   A su turno, la autoridad judicial recurrida informó en sentido de que por la carga procesal existente en su Juzgado cometió el error de dictar Auto Inicial a citación directa por lo que advertida del mismo rectificó al pronunciar el segundo, organizándose el sumario correspondiente contra los recurrentes, calificando los delitos con libre criterio y en observancia a la Ley, conforme la faculta el art. 167 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, refiere que los recurrentes no se encuentran a derecho por no haber prestado su declaración indagatoria, la que recibida recién  se puede intentar cualquier recurso; asimismo, manifiesta que la Ley modificada en el art. 179 bis. es anterior al proceso   que se ha iniciado precisamente con el Auto impugnado de 18 de octubre de 2000.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho  fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente perseguida, detenida,  procesada o presa; precepto que  es aplicable al caso de autos, debido que la autoridad recurrida con su ilegal actuación  ha vulnerado no sólo el derecho al debido proceso consagrado en el art. 16-IV, puesto que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, ya que también garantiza que el delito y la pena deben estar determinados por una Ley previa; además que la misma sólo rige para lo venidero de conformidad con el art.  33 de la Carta Magna.