SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 052/01-R
Fecha: 22-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 4-5 manifiesta, que en 28 de noviembre de 2000, cuando se encontraba realizando labores cotidianas en su trabajo, como cuidador del domicilio de José Murillo del Castillo, llegó Federico Csapeck; que momentos más tarde escuchó unos gritos de auxilio, era José Murillo que pedía ayuda porque Federico Csapeck le había disparado con un arma de fuego y que él acudió inmediatamente en su ayuda, luego de forcejear por desarmar al agresor, logró impedir que continuara disparando.
Indica que salió en busca de ayuda policial y que al retornar a la casa, Federico Csapeck permanecía allí y que continuaba con las mismas intenciones de victimar a su empleador y a él mismo, viéndose obligado a enfrentarse para salvar su vida como la de José Murillo, quien se encontraba gravemente herido. Agrega que en esas circunstancias el arma de fuego se disparó y sólo después que llegaron los investigadores se percató que Federico Csapeck había fallecido.
Señala que fue el primero en colaborar en la aclaración de esta desgracia y que no pretende fugarse ni obstaculizar el proceso. No obstante, el Juez recurrido, concluida la audiencia de medidas cautelares, ordenó no sólo su detención preventiva, sino que dispuso la prosecución de las diligencias de Policía Judicial, sin establecer plazo alguno. Que ya lleva dos semanas de permanencia en las celdas de la Policía Técnica Judicial por lo que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida.
CONSIDERANDO: Que de las diligencias de Policía Judicial se estableció que el recurrente está involucrado en la comisión del delito de homicidio en la persona de Federico Csapeck, encontrándose detenido preventivamente en aplicación del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, situación que se ha prolongado por más de diez días, sin que el recurrente haya podido asumir su defensa, por lo que su detención preventiva adquiere el carácter de ilegalidad y contraviene las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado y el art. 89-I de la Ley N° 1836, ya que el hecho tiene relación con la libertad de la persona.
Que, por otra parte, el art. 7 del citado Código dispone que la aplicación de las medidas cautelares y restrictivas será excepcional, previsión que no ha sido tomada en cuenta por el Juez recurrido en el presente caso, no siendo óbice el hecho de que la Ley franquee otros recursos al demandante para impugnar resoluciones que afecten la libertad del recurrente, si se demuestra que se están vulnerando derechos y garantías relativas a la libertad de la persona.