SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 054/01-R
Fecha: 22-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 4-5 señala que su hijo menor de 17 años, Pedro Aguilar Choque, ha sido sindicado por el Ministerio Público por supuestos delitos de atraco y robo que se habrían perpetrado en la localidad de Churitotora, Provincia Aroma del Departamento de La Paz. Las diligencias sobre el caso las efectuaron funcionarios de DIPROVE de la ciudad de El Alto, y que sorteado el proceso fue remitido al Juez que conoce la causa, quien, luego de la recepción de la indagatoria dispuso la detención preventiva de Pedro Aguilar Choque en el Penal de “San Pedro” vulnerando los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial porque correspondía tramitar la causa al Juez Instructor de la Provincia Aroma y de la misma manera el art. 16-I de la referida Constitución, que presume la inocencia del encausado y su derecho a la defensa al no habérsele permitido ser asistido por un abogado defensor y haber omitido, finalmente, la aplicación de los arts. 182, 184 y 187 del Código del Menor, por lo que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez recurrido, pidiendo se declare procedente.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina el recurrente, por su representado Pedro Aguilar Choque, sostiene que se ha incurrido en detención y procesamiento indebidos de su defendido porque la autoridad demandada continúa conociendo la causa seguida por Luis Pari por los delitos de robo agravado y daño simple, con el argumento, además, de que el Recurso se lo ha interpuesto porque hay una clara usurpación de funciones sancionada con nulidad por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, cuestión que no corresponde resolver dentro de un Recurso de Hábeas Corpus cuya finalidad está determinada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el presente caso, la detención preventiva ordenada por el Juez recurrido, no cumple los requisitos señalados por los arts. 233 y 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que -por una parte- no hay un pedido fundamentado del Ministerio Público o del querellante, ni contiene -por otra- los delitos señalados en los puntos a los que se refiere el art. 236. Tampoco responde a la previsión del art. 7 del citado nuevo Código de Procedimiento Penal, norma que condiciona la aplicación de medidas cautelares a su carácter de excepción además de incluir el principio de que, en caso de duda, debe aplicarse la medida más favorable para el imputado.