SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 059/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 059/01-R

Fecha: 25-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 059/01-R

                                   

                                    Expediente:                              2001-02051-05-RHC

Partes:                                      Lucio López Choque contra

                                     Walter Blanco Mérida, Fiscal

                                     Adscrito a la Policía Técnica

                                     Judicial.

Materia:                        HABEAS CORPUS

Distrito:                        La Paz

Lugar y fecha:                           Sucre, 25 de enero de 2001

Magistrado Relator:                  Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 6-7 dictada en 28 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Lucio López Choque contra Wálter Blanco Mérida, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial y A. Tinini, Investigador de la División de Delitos contra la Propiedad de la Policía Técnica Judicial los antecedentes del proceso; y

                CONSIDERANDO:  Que a tiempo de plantear su demanda el recurrente, manifiesta que se encuentra detenido por más de tres días en las celdas de la Policía Técnica Judicial sin que exista mandamiento de comparendo, menos de aprehensión, expedidos por autoridad competente, señalando que tiende a prolongarse su detención en franca violación de los arts. 225 y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

                Ante la subsistencia de su detención -dice- al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus, por detención indebida, solicitando  sea declarado procedente.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de antecedentes  que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.     Efectuada la audiencia en 28 de diciembre de 2000, según consta en el acta de fs. 5, el abogado del recurrente ratifica la demanda,  presentando como prueba el parte diario de la Policía Técnica Judicial que evidencia que su defendido ha sido detenido en 24 de diciembre sin que haya sido puesto a disposición  del Juez de la causa y haberse incumplido el art. 222 del nuevo Código de Procedimiento Penal por  lo que interpone el presente Recurso.

2.     A su vez, la autoridad recurrida informa que el recurrente no ha sido detenido  por la Policía Técnica Judicial ni por orden de su autoridad, agregando que el agraviado fue detenido por abuso de confianza al haber dispuesto dineros y que ha estado en  la  División de Delitos contra la Propiedad “en calidad de custodio hasta que los padres se apersonen”, pero al enterarse de que era mayor de edad fue liberado el 27 de diciembre.  Por su parte el Investigador recurrido se adhiere al informe.

3.     A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus, pronuncia Sentencia a fs. 6-7, declarando improcedente  el Recurso, fundándose en el hecho de que el Recurso ha sido interpuesto después de que el recurrente fue liberado y que dicha libertad no ha sido, precisamente, en  base a la notificación con la demanda del presente Recurso.

CONSIDERANDO:  Que por el examen de antecedentes dados en el caso, se constata que el recurrente fue detenido por la Policía Técnica Judicial sin ninguna orden de autoridad competente ni por requerimiento fiscal, el 25 de diciembre de 2000, permaneciendo en esa situación en las celdas de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto hasta hrs. 14:00 p.m. del 27 de diciembre , o sea que su detención se prolongó por más de las 8 horas previstas por los arts. 225 y 229 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que no obstante conocer la detención del recurrente Lucio López Choque, el Fiscal no dispuso la remisión de antecedentes ante la autoridad judicial competente dentro del plazo establecido por el art. 225 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que por lo expuesto precedentemente, cabe señalar que se trata de una detención indebida que vulnera el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, sin que el hecho de habérselo puesto en libertad al recurrente antes de realizada la audiencia pública, destruya la ilegalidad de la detención, resultando de ello que el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso no ha hecho una adecuada compulsa de los antecedentes ni ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836, REVOCA  la Sentencia que corre a fs. 6-7 y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus; debiendo las autoridades recurridas someterse a lo previsto por el art. 91-VI de la Ley N° 1836, en lo que a reparación de daños y perjuicios se refiere.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                         Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO                                                                                       MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                             Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                                                     MAGISTRADA

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