SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 060/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 060/01-R

Fecha: 25-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 060/01-R

           

            Expediente:                              2001-02057-05-RHC

Partes:                                      Elizabeth Aída Ochoa Mamani

                                     contra Célida Vera Maldonado,

                                     Gobernadora del Centro

                                     Penitenciario Femenino de

                                     “Miraflores” y Marcelo Mariaca,

                                     Director Nacional de Seguridad

                                     Penitenciaria.

Materia:                        HABEAS CORPUS

Distrito:                        La Paz

Lugar y fecha:                           Sucre, 25 de enero de 2001

Magistrado Relator:                  Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 22-24 dictada en 8 de enero de 2001 por Enrique Solares Castillo, Juez de Partido Primero en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Elizabeth Aída Ochoa Mamani contra Célida Vera Maldonado, Gobernadora del Centro Penitenciario Femenino de “Miraflores” y  Marcelo Mariaca, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria,  los antecedentes del proceso; y

                CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 4-6  indica que  las referidas autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la libre circulación, al no haber dado cumplimiento a un mandamiento de libertad expedido por el Juez competente, alegando haber recibido una contraorden del Director Nacional de Seguridad Penitenciaria.

                Señala que guarda detención desde 1995, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia, habiéndole la Corte Superior concedido el beneficio de cesación de detención preventiva en cumplimiento del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal y que fueron cumplidas de su parte todas las medidas sustitutivas impuestas, por lo que  de conformidad a los  arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley N° 1836, interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida, pidiendo se declare procedente y se ordene su inmediata libertad.

                 CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.     Efectuada la audiencia en 8 de enero de 2001, según consta en el acta de fs. 16-21, la abogada de la recurrente ratificó los términos del Recurso,  manifestando que su defendida goza de libertad recién a partir del 4 del mes en curso, señalando que el mandamiento de libertad fue presentado el 22 de diciembre último, habiéndose violado su derecho de locomoción y libertad durante ese tiempo. Reitera se declare procedente el Recurso. y sean reparados los daños causados.

2.     La Gobernadora recurrida por intermedio de su abogado señala que el co-recurrido Marcelo Mariaca fue removido de sus funciones, motivo por el cual no se presenta. Informa que la recurrente fue puesta en libertad, cumplidos  los requisitos exigidos, gozando de libertad a partir del 4 de enero de este año, puesto que fueron notificados con el mandamiento el último día hábil, o sea el 22 de diciembre de 2000 razón por la que no pudieron verificar dicho mandamiento, aparte de que la recurrente debía acreditar su documento de identidad, habiendo presentado recién  esa documentación legalizada el 4 de enero de 2000. Concluye manifestando que estando a la fecha libre, la recurrente se declare improcedente el Recurso.

El representante del Ministerio Público opina por la improcedencia del Recurso,  ya que la recurrente debió plantear esta argumentación ante la autoridad jurisdiccional, para hacer cumplir sus determinaciones y  que estando en libertad la recurrente no se han vulnerado los preceptos constitucionales establecidos en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

3.     A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia a fs. 22-24 declarando improcedente el Recurso, fundándose en el hecho de que la documentación  acreditada en el expediente establece que  la recurrente ha sido puesta en libertad  a partir del 4 de enero de este año. Que correspondía procedimentalmente acudir a la autoridad jurisdiccional para que haga cumplir sus propias determinaciones, ya que el  Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.

                 

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Hábeas Corpus se origina en el hecho de que habiéndose expedido por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz, mandamiento de libertad a favor de la recurrente Elizabeth Aída Ochoa Mamani, con el que se notificó a la autoridad recurrida Célida Vaca Maldonado, Gobernadora del “Centro Penitenciario Femenino de Miraflores”, el 22 de diciembre de 2000, no se la puso en libertad de inmediato porque, según la autoridad recurrida, no se pudo verificar la autenticidad del mandamiento ni tampoco la recurrente presentó en esa fecha su documentación de identidad debidamente legalizada.

        Que este último extremo fue indicado por la autoridad recurrida en la audiencia efectuada el 8 de enero de 2001 (fs. 18) sin que tal aseveración haya merecido observación alguna de la recurrente conforme consta en el acta de audiencia. Que si bien no se dio curso al mandamiento de libertad ordenado por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, en forma inmediata, ello se debió a la falta de documentación de identidad legalizada que debió presentar oportunamente la recurrente, habiéndolo hecho recién el 4 de enero de este año, teniendo en cuenta, además, la nacionalidad extranjera de la recurrente comprometida en los delitos de secuestro y falsificación de documentos.

                Que, en consecuencia, no es aplicable al caso el art. 18 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no se produjo indebida detención, de manera que el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

                POR TANTO: El Tribunal  Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia dictada por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de La Paz de 8 de enero de 2001.

               

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                         Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO                                                                                       MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                             Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                                                     MAGISTRADA

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