SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 065/01-R
Fecha: 26-Ene-2001
CONSIDERANDO:
1) Que el 21 de diciembre el Policía Cirilo Choque Quispe, atendiendo un llamado recibido en Radio Patrulla 110, acudió al domicilio de la recurrente, donde aprehendió a Juan Garay Añez, por la denuncia presentada por Farly Egüez Garay por una supuesta tentativa de violación (fs. 7 y 8), encontrándose en el mismo recinto a la presunta víctima y al agresor.
CONSIDERANDO: Que el art. 230 de la Ley Nº 1970 determina que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o por los testigos presenciales del hecho, y el art. 227-1) de la citada Ley faculta a la Policía a aprehender a una persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia, debiendo comunicar tal hecho al representante del Ministerio Publico en el plazo máximo de 8 horas.
Que el art. 21 de la Constitución Política del Estado al establecer que toda casa es un asilo inviolable al que no se puede ingresar de noche sino con consentimiento de quien la habita y de día solamente en virtud de mandamiento de autoridad competente, determina la excepción a tal regla en el caso del delito “in fraganti”.